Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0083/2006 26/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0008/2006
Fecha: 03/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE Ley 2626)
       - Ámbito Tributos Internos
         - Mientras las diferencias en el pago estén dentro del margen de error dispuesto reglamentariamente no se pierden los beneficios del Programa STG-RJ/0083/2006

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el art. 4 del DS 28085 de 14 de abril de 2005, reglamentado por el Artículo 4 de la RND 10-0013-05, la Administración Tributaria se encuentra facultada para rechazar el acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por Ley 2626, cuando determine que el Sujeto Pasivo pagó alguna de sus cuotas en una proporción menor a la debida y con un margen de error del 5% en el pago del impuesto; consiguientemente, en la medida que la Administración Tributaria determine que existen Sujetos Pasivos y/o terceros responsables que realizaron pagos en un monto menor al establecido, pero dentro del margen de error determinado en la norma reglamentaria, no corresponde la pérdida de los beneficios del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 4 del DS 28085 reglamentado por la RND 10-0013-05, puesto que revocó totalmente la providencia de 5 de agosto de 2005, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, modalidad pago único definitivo, no obstante que dichas normas facultaron a la Administración Tributaria a determinar el porcentaje de margen de error que justifique el cierre del programa y que el margen de error en el caso particular superó el 5 % del monto total autorizado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la providencia de 5 de agosto de 2005, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo a lo establecido en los arts. 4 del DS 28085 y 4 de la RND 10-0013-05, la Administración Tributaria se encuentra facultada para rechazar el acogimiento al programa cuando determine que el sujeto pasivo pague [pagó]alguna de sus cuotas en una proporción menor a la debida y con un margen de error del 5% en el pago del impuesto, establecido por la RND 10-0013-05.

De la revisión y compulsa técnico [técnica] de los Estados Financieros de la gestión 2001, se evidencia que el contribuyente Eduardo Yupanqui Quispe entre otras actividades, realizó ventas de gasolina por cuenta de terceros y percibió por dicho concepto una comisión (…) y conforme al último párrafo del art. 9-I del DS 27369, para el acogimiento al programa el sujeto pasivo debió realizar el calculo de sus ventas brutas sobre el total de las comisiones recibidas, añadiendo a estas ventas, los ingresos (ventas brutas) por otras actividades realizadas por cuenta propia, que en el caso concreto eran los ingresos por alquileres por Bs63.076 y que no se consignó en el formulario 6042 de acogimiento al programa (…)."

"Asimismo, de la verificación de los Estados Financieros Auditados de la gestión 2002, solicitados por esta Superintendencia Tributaria General mediante notas STG-138/2006 y STG-139/2006 de 14 de marzo de 2006, tanto a la Administración Tributaria (…), como al contribuyente (…), se evidencia que la diferencia detectada por la Administración Tributaria de Bs30.000.- se debió a un error de trascripción en la Nota 6 de los Estados Financieros, donde se consignó como Ventas Brutas el monto de Bs8.170.777.- siendo lo correcto Bs8.140.777.-."

(…)

“De lo anterior, se concluye que la diferencia detectada de Bs30.000.- no corresponde en el presente caso, por tanto no debió incluirse en la base de cálculo del margen de error para el acogimiento dicho importe. Respecto a la diferencia no declarada por alquileres en el Formulario 6042 Rubro 1 inc. b) de acogimiento al programa bajo la modalidad ´Pago único definitivo´ en la suma de Bs63.076.-, esta diferencia si bien se incluye en la base de calculo del margen de error, este no supera el 5% previsto el art. 4 de la RND 10-0013-05, sino mas bien alcanza al 4,86%, (…)."

"Finalmente, cabe mencionar que el art. 4-III del de la RND 10-0013-05, señala que en la medida que el ‘SIN’ determine que existen sujetos pasivos que realizaron sus pagos en un monto menor al establecido, pero dentro del margen de error quedarán automáticamente nulos los actos mediante los cuales se hubiere declarado la pérdida de los beneficios del Programa.

En el presente caso, el margen de error no superó el cinco por ciento (5%), además que el contribuyente cumplió a cabalidad con lo establecido por las normas legales referentes al acogimiento del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional. En este sentido, corresponde confirmar con los fundamentos expuestos la Resolución del Recurso de Alzada que revocó la Resolución Administrativa de Rechazo 15-13-06-04 de 12 de agosto de 2004, por lo que la Administración Tributaria deberá dictar Resolución Administrativa aceptando el acogimiento del contribuyente al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional.” (FTJ IV 3.1. v. vi. vii. xii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 del DS 28085
-art. 4 de la RND 10-0013-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: