Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0723/2007 05/12/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0412/2007
Fecha: 17/08/2007
TSJ: S-0310-2014
Fecha: 07/10/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No se vulnera el principio en tanto la actuación de la Administración Tributaria se sujete a la normativa aplicable en el tiempo y no exista identidad de objeto STG-RJ/ 0723/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que debido a la transición normativa se hubieran procesado dos ilícitos tributarios entre los que no existe identidad de objeto (por tratarse de un delito y una contravención tributaria), no se vulnera el principio non bis in idem, más aún si el Sujeto Pasivo no desvirtuó las diferencias de valor encontradas entre lo declarado en la DUI y el aforo físico y documental realizado por la Administración Tributaria; correspondiendo desarrollar el procedimiento dispuesto por Ley para la sanción de la contravención de omisión de pago, prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); consiguientemente la situación descrita no constituye causal de anulabilidad toda vez que las actuaciones de la Administración Tributaria se realizaron en cumplimiento de disposiciones legales vigentes en cada momento de su actuación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria (ANB), inicie, si corresponde, gestiones para el procesamiento por defraudación aduanera, empero no tomó en cuenta que en cuanto a la aplicación del principio non bis in idem, la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida por la Fiscalía adscrita a la ANB, no dio lugar a que se inicie formalmente un proceso judicial; por tanto no hubo traba de relación procesal, período de prueba, ni juzgamiento, en consecuencia no hubo lugar a la aplicación del principio non bis in idem; asimismo, uno de los requisitos para la aplicación de esta figura es la duplicidad de objeto, más en la situación analizada en un caso se trata de un delito penal y en el segundo del procesamiento de una contravención aduanera, por lo que no hay identidad de objeto ni doble proceso; finalmente añadió que una de las excepciones a la aplicación retroactiva de las normas es materia penal cuando beneficie al delincuente, como es el presente caso, ya que la Defraudación es un delito que tiene pena privativa de libertad y multa del 100 al 200% de los tributos aduaneros defraudados; en cambio la Ley 2492 (CTB), tipifica el mismo acto como contravención y la multa es más benéfica para el administrado, es decir que se procesó el ilícito por la vía contravencional cumpliendo con todos los requisitos legales para tal efecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada, declarándose firme la resolución determinativa.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria (ANB), inicie, si corresponde, gestiones para el procesamiento por defraudación aduanera.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El 24 de enero de 2006, la Administración Aduanera denunció la comisión de Defraudación Aduanera ante el Ministerio Público en base al Acta de Intervención GRLGR-LAPLI-002-2006, de 31 de julio de 2003; la denuncia fue rechazada el 11 de septiembre de 2006 debido a que en ese momento dicha conducta ya no constituía delito, si no contravención tributaria de omisión de pago. El 10 de enero de 2007, el Administrador de Aduana Interior La Paz, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-001/2007, que calificó la conducta como Omisión de Pago y el 26 de febrero de 2007, el Administrador de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 001/2007, declarando firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 001/2007”.

(…)

“En este sentido, es importante señalar que el rechazo efectuado por la Fiscal no se debió a falta de pruebas o a que no se hubiera cometido el delito de defraudación sino a que por el monto de los tributos omitidos que no superan las 50.000.- UFV, este ilícito tipificado por la Administración Aduanera en aplicación de los Arts. 168, 169 y 170 de la Ley 1990 (LGA), con la vigencia de la Ley 2492 (CTB), se convirtió en contravención de Omisión de Pago en virtud de la derogatoria de los señalados artículos por la Disposición Final Décima Primera de la Ley 2492 (CTB). En este sentido, correspondía que la Administración Aduanera emita tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa por las diferencias encontradas entre lo declarado en la DUI C-6159 y el aforo físico y documental realizado, en cuanto a la calidad y valor de las telas importadas, observaciones que no fueron desvirtuadas por la importadora durante el proceso”.

(…)

“En consecuencia, se establece que no se produjo vulneración al principio del non bis in idem, por cuanto todas las actuaciones de la Administración Aduanera se realizaron en cumplimiento de disposiciones legales vigentes en cada momento de su actuación y siendo que la importadora no desvirtuó las diferencias de valor encontradas, (…).” (FTJ IV.4.1. ix. xiii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 y 165 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: