Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0415/2008 01/08/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0217/2008
Fecha: 15/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - La referencia a documentación que contempla al consignatario y al despachante de aduana como responsables del contrabando contravencional no es causal de nulidad STG-RJ/ 0415/2008

Máxima:

Toda vez que el art. 6 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA) aclara expresamente que en la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto pasivo, en su condición de deudor el consignatario o consignante (contribuyente), así como el despachante y la agencia despachante de aduana como responsables solidarios; consiguientemente teniendo en cuenta que ambos actúan en un despacho aduanero, son responsables por la contravención de contrabando establecida por la Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa, por cuanto no constituye causal de nulidad el que dicho acto refiera documentación en la que se cita a uno u a otro, puesto que ni la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), ni la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), establecen tal situación como causal de nulidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (Importador), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró su derecho a la seguridad jurídica consagrado en el inciso a) del art. 7 de la CPE abrogada, puesto que confirmó la Resolución Determinativa dictada por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento para sancionar Contrabando Contravencional, sin considerar que adolece de serios vicios de nulidad, como citar informes contradictorios, es decir el Informe AN-GRCGR-CBBVAL 325/2007, que señala: Mercadería consignatario Juan Carlos Saavedra Cordero e Informe Técnico AN-CBBCI-V0153/08 que señala como propietarios de la mercancía a Teresa Jalaf Caram, representante de Importadora Fernando, y Juan Carlos Saavedra Cordero, quien no presenta ningún documento que acredite la transferencia de propiedad de la mercancía a su persona por la Importadora Fernando, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de antecedentes del presente caso, se evidencia que el Acta de Intervención AN-COARCBA/214/07, de 3 de enero de 2008, fue notificada a tres presuntos responsables, EISE, chofer; JCSC, consignatario; e Importadora Fernando, consignatario (…) y que los dos últimos presentaron el 10 de enero de 2008, memoriales a la Administración Aduanera, donde Importadora Fernando señala haber sido notificada con el Acta de Intervención Contravencional por lo que adjunta (…) las DUIs y demás documentos que respaldan la importación (…) y en la misma forma, JCSC indica que conjuntamente con la Importadora Fernando presenta documentación que acredita que la mercancía se encuentra respaldada, cuyos originales constan junto al memorial presentado por la citada Importadora, solicitando la devolución de la mercancía ya que dicha situación le causa perjuicio (…).

“(…) el art. 6 del DS 25870 (RLGA) establece que en la obligación tributaria aduanera interviene como sujeto pasivo, en su condición de deudor, el consignatario o consignante, como contribuyente. Teniendo en cuenta que ambos son consignatarios de las mercancías; por consiguiente, son responsables por la contravención de contrabando establecida en la Resolución Determinativa AN-GRCGR-CBBCI-008/08, de 25 de enero de 2008, de conformidad con el art. 181 b) y g) de la Ley 2492 (CTB).

Consiguientemente, la Administración Aduanera en el presente caso aplicó en forma correcta la normativa vigente; por lo tanto la cita de dichos Informes en la Resolución Determinativa no le causa a la recurrente vulneración de sus derechos constitucionales, ni tampoco la nulidad del acto administrativo, puesto que ni la Ley 2492 (CTB), ni la Ley 1990 (LGA), establecen de forma expresa que la circunstancia denunciada sea causante de nulidad de los actos administrativos.”(FTJ IV.4.1.3. ii.iii.y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 6 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: