Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0253/2007 | 13/06/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0054/2007 Fecha: 15/02/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto Supremo 27874 de 26 de noviembre de 2004 (RCTB), a efecto de delimitar la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador; consiguientemente, tratándose de obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido en vigencia de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), corresponde aplicar un interés igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional, con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el BCB, vigente el día hábil anterior al pago de la deuda, conforme establece el Artículo 58 de la Ley N° 1340 (CTb). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, La Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta la Vista de Cargo, inclusive, emergente del procedimiento de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX), por considerar que la única norma aplicable era la Ley 1340 (CTb) y que no correspondía la aplicación del art. 47 de la Ley 2492 (CTB), sin tomar en cuenta que de acuerdo a la disposición inobservada se aplicó en la parte adjetiva la mencionada Ley y en cuanto a la parte sustantiva o material se aplicó la norma vigente a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador, que fueron las Leyes 1340 (CTb) y 1990 (LGA), por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita nueva Vista de Cargo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) cabe indicar que conforme al art. 11 del DS 27874 (RCTB), para el cálculo de la deuda tributaria, a efecto de delimitar la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan su concepto, vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador; en este sentido, siendo que el hecho generador se perfeccionó tanto para el GA como para el IVA, en la gestión 2002, toda vez que el incumplimiento de plazo hace exigible la obligación de los tributos aduaneros a partir de la DMI de Admisión Temporal, es decir a partir del 25 de junio de 2002, son aplicables los arts. 58 y 59 de la Ley 1340 (CTb), concordantes con los arts. 18 y 19 de la Ley 1990 (LGA). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0253/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |