Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0410/2006 27/12/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0272/2006
Fecha: 01/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad por falta de requerimiento de subsanación por defectos advertidos STG-RJ/0410/2006

Máxima:

Conforme al art. 104-III de la Ley 2492, dentro del procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria puede requerir la subsanación de defectos advertidos, a través de Declaraciones Juradas las mismas que causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que es atentatoria a los intereses del Estado, por considerar el crédito fiscal de las facturas 10163, 10174 y 172 por Bs4.436.- y haberlo imputado contra el débito fiscal del período mayo 2004 y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa Modalidad Débito/Crédito para la revisión del IVA e IT, sin considerar que existen elementos probatorios suficientes, para reclamar el pago de impuestos omitidos, por cuanto la contribuyente no declaró la totalidad de sus ventas efectuadas en mayo y junio de 2004, habiendo la Administración Tributaria comprobado el objeto del hecho e identificado plenamente al sujeto pasivo, en consecuencia la determinación se enmarca en los principios tributarios para establecer la verdad material sobre los hechos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades (…) efectuó la verificación de las obligaciones tributarias referidas a los impuestos IVA e IT de los períodos fiscales mayo y junio de 2004 de la contribuyente ´JJRP´, estableciendo observaciones por diferencias entre lo facturado y lo declarado, por la renuncia al crédito fiscal IVA acumulado a mayo 2004 por haberse acogido al PTVE, y por las facturas 10163, 10174 y 172 emitidas en mayo 2004 declaradas en junio 2004, situación que vulneraría lo establecido por el art. 8 de la Ley 843, que determina que del impuesto determinado se restará el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida sobre el monto de las compras facturadas en el período fiscal que se liquida, vale decir que los créditos fiscales por compras, deben imputarse en el período fiscal en que se efectúan.

Sin embargo, (...) conforme al art. 104-III de la Ley 2492 (CTB) dentro del procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria puede requerir la subsanación de defectos advertidos, a través de Declaraciones Juradas las mismas que causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, por lo que, observándose la existencia de un defecto advertido dentro de la declaración jurada de mayo/2004, a efecto de dar cumplimiento a lo señalado por el art. 8 de la Ley 843, en relación a que las compras deben imputarse al período fiscal en que se efectúan, la fiscalización actuante de la Administración Tributaria debió requerir a ´JJRP´ -previa validación del crédito fiscal- efectúe la rectificación de las declaraciones juradas de mayo 2004, más aún cuando, conforme dispone el art. 28-IV del DS 27310 una vez notificada la Resolución Determinativa originada en una fiscalización, las rectificatorias a favor del contribuyente no surtirán ningún efecto legal”.

“(…) la Administración Tributaria inobservó el procedimiento establecido por el art. 104-III de la Ley 2492 (CTB), que le faculta a requerir la presentación de declaraciones, así como la subsanación de defectos advertidos y siendo que en el presente caso, tal como reconoció la propia Administración Tributaria en la contestación al Recurso de Alzada, depuró facturas no por ser ilegales sino por haber sido declaradas en un periodo posterior, por lo que al observarse un vicio dentro del procedimiento de fiscalización efectuado y para evitar vicios posteriores, conforme establece el art. 36-I de la Ley 2341 y art. 55 del DS 27113, aplicables en materia tributaria en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados hasta que la Administración Tributaria proceda a determinar el crédito fiscal de los períodos objeto de fiscalización, considerando el período fiscal en que se originaron, solicitando la subsanación del error en la Declaración Jurada correspondiente al período mayo 2004 a la contribuyente.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 74 y 104-III de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36-I de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento al Procedimiento Administrativo

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: