Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0040/2006 17/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0114/2005
Fecha: 25/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Exención de Tributos
     - La revisión de la resolución que reconoce una exención tributaria no provoca vulneración a los principios de legalidad, legitimidad, presunción de buena fe ni de seguridad jurídica STG-RJ/0040/2006

Máxima:

Tratándose de la exención de impuestos condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, la Administración Tributaria debe confirmar esta situación no sólo en ocasión de dictar el acto administrativo que reconoce el beneficio, sino cuando ella juzgue necesario para asegurar la observancia de parte del contribuyente de las condiciones que por Ley se deben cumplir; consiguientemente, la Administración Tributaria debe ejercitar las amplias facultades dispuestas en los Artículos 100, 104 y siguientes de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) para definir si corresponde ratificar o no la solicitud, enmarcando sus acciones en las disposiciones legales vigentes, más aún si es el propio contribuyente es quien solicita la ratificación de la exención, sin que ello implique desconocer los principios de legalidad, legitimidad, presunción de buena fe y seguridad jurídica, ya que únicamente verifica lo que por Ley está obligada a verificar.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó los principios de legalidad, presunción de legitimidad de los actos administrativos y de buena fe, por ende el de la seguridad jurídica a la que tienen derecho los administrados, toda vez que dejó sin efecto la resolución administrativa que reconocía la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y rechazó la solicitud de ratificación de la misma, sin considerar que la facultad de verificación de la Administración Tributaria para efecto de revocación, sólo puede darse cuando sea evidentemente nulo el acto, que no fue el caso; añadió que la Administración Tributaria no efectuó una verificación de la realidad económica de la institución, ya que no contrastó la materialidad en el tratamiento de sus ingresos (que no se distribuyan entre sus asociados), sino efectuó una simple verificación, habiendo incurrido en error manifiesto al no evidenciar que las condiciones y circunstancias por las cuales se declaró la exención no han sido modificadas por efectos de la reforma legal, ni por la modificación de los Estatutos de la institución en sus arts. 5, 10, 12 al 16, 35 inc. a), b) y 53, ya que el tratamiento de sus utilidades sigue siendo el mismo, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, dejó sin efecto la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la valoración y compulsa del expediente no se evidencia que la Administración Tributaria hubiera vulnerado el principio de legalidad, en consideración a que con sus acciones no creó, modificó o suprimió ningún impuesto o de manera arbitraria suprimió una exención. En este punto se debe recordar que la exención del IUE, esta condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos que la Administración Tributaria debe confirmar no solo una vez que ha emitido la exención, sino cuando ella juzgue necesario para asegurar el cumplimiento de parte del contribuyente de las condiciones legales que se deben cumplir. Es más, en el caso específico el propio contribuyente solicitó la ratificación de la exención y la Administración Tributaria únicamente cumplió con revisar si a ese momento podía ratificar o no dicha solicitud, enmarcando sus acciones a las disposiciones legales vigentes, (…)

(…)

En el presente caso, la Administración Tributaria con las amplias facultades dispuestas en los arts. 100, 104 y siguientes de la Ley 2492 (CTB) de controlar, verificar, fiscalizar e investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado o no declarado, o el cumplimiento que dio el contribuyente a los deberes formales; al haber revisado las circunstancias y condiciones de la exención del IUE de ‘LAS PALMAS COUNTRY CLUB’, después de promulgada la Ley 2493 y después de haberse modificado su Estatuto, no constituyen una vulneración al principio de legitimidad del acto.

(…)

Al respecto, el principio de buena fe debe ser entendido en la relación existente entre la Administración Tributaria y el contribuyente, debe haber confianza, cooperación y por tanto lealtad en sus actos, es decir, debe considerarse que hubo buena fe en la actuación del sujeto pasivo. En este marco, de la revisión de antecedentes y de las actuaciones de la Administración Tributaria, no se evidencia lesión a la presunción de buena del contribuyente, ya que la Administración Tributaria actuó en virtud a las amplias facultades conferidas por los arts. 100, 104 y siguientes de la Ley 2492 (CTB).

(…)

En el presente caso, la Administración Tributaria únicamente verificó lo que por Ley está llamada a verificar, cumpliendo un mandato legal de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, el contribuyente tuvo y tiene la facultad de impugnar el resultado o la decisión de ella, por lo que, el argumento utilizado no desvirtúa la legitimidad y competencia de la Administración Tributaria de revisar sus propios actos, por lo que no se ha producido ninguna vulneración al principio de legalidad, legitimidad, presunción de buena fe ni a la seguridad jurídica como se fundamentó líneas arriba.”(FTJ IV.3.1. vi. xi. xiii. xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 100 y 104 de la Ley 2492 (CTB)

-Derecho a la seguridad jurídica

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0040/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0555/201119/09/2011(FTJ IV.4.1. ix. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0324/201118/07/2011