Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0008/2004 20/08/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0002/2004
Fecha: 16/04/2004
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Acción de Repetición
         - No podrán emitirse Notas de Crédito-Débito para la regularización impositiva del IT STG-RJ/0008/2004

Máxima:

En caso de regularización impositiva del IT por la emisión de dos facturas por el mismo servicio, no corresponde la emisión de Notas de Crédito-Débito ya que estos instrumentos únicamente pueden ser emitidos para regularizar operaciones relativas al IVA, en casos de devolución de bienes o rescisión de servicios, conforme establecen los numerales 144 y siguientes de la Resolución RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999. Consiguientemente, la citada Resolución Administrativa establece que las Notas de Crédito-Débito sólo deben ser emitidas en el momento en que ocurra la devolución del bien o la rescisión del servicio, aspecto que no se evidencia en el caso presente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 121 al 124 de la Ley 2492 (CTB) (que establecen el procedimiento para realizar la acción de repetición), de 2 de agosto de 2003, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de acción de repetición respecto del IT, sin considerar que las Notas de Crédito-Debito no fueron descontadas a momento de determinarse el impuesto, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de las fotocopias de las facturas emitidas por “Chaco SA” se verifica que las mismas corresponden a servicios técnicos (cargos realizados por operaciones en el Bloque El Dorado), comisiones por administración y en operaciones, por un importe de $US835.886, que posteriormente fue conciliado por la empresa Petrolera “Chaco SA” llegando a establecer el monto de $US713.946.16 (Setecientos trece mil novecientos cuarenta y seis 16/100 Dólares Americanos), equivalente a un importe total de Bs4.236.347.41 (Cuatro millones doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y siete 41/100 Bolivianos) según consta en el expediente a fs. 6. Habiendo la empresa ‘Chaco SA’ emitido por este concepto la Nota de Crédito-Débito 17 el 26 de diciembre de 2002, con la finalidad de regularizar la facturación en exceso en el Impuesto al Valor Agregado (IvA).

Con relación a la factura 986 emitida por la empresa “Chaco SA”, a favor de “Pan American Energy Bolivia SA” el 6 de agosto de 2001 por un importe de Bs46.597,60 (Cuarenta y seis mil quinientos noventa y siete 61/100 Bolivianos) según el cuaderno de información complementaria, la misma no habría sido enviada oportunamente, razón por la cual, la Empresa Petrolera “Chaco SA” emitió la segunda factura 1880 el 25 de marzo de 2003 por un importe de Bs53.015.24 (Cincuenta y tres mil quince 24/100 Bolivianos) del señalado cuaderno de información complementaria, siendo esta factura por el mismo concepto e importe.
Al respecto, la Empresa Petrolera ‘Chaco SA’ indica que habría pagado dos veces el IT mediante la emisión de las facturas 986 y 1880, y para efectos de regularizar esta situación se ha emitido la Nota de Crédito-Debito 19 el 25 de marzo de 2003, Nota de Crédito-Debito 19 que aparentemente anula la factura 986, entonces, si bien se observa la emisión de dos facturas por el mismo servicio, no correspondía emitir la Nota de Crédito-Débito 19 para la regularización impositiva del IT, ya que estos instrumentos únicamente pueden ser emitidos para regularizar operaciones relativas al IVA, en casos de devolución de bienes o rescisión de servicios, conforme establecen los numerales 144 y siguientes de la Resolución RA 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999. Consiguientemente, la citada Resolución Administrativa establece que las Notas de Crédito-Debito sólo deben ser emitidas en el momento en que ocurra la devolución del bien o la rescisión del servicio, aspecto que no se evidencia en el caso presente.”

(…)

“Finalmente, respecto a la aplicación de una Nota de Crédito-Débito para la restitución impositiva del IT, es menester precisar que la Resolución Administrativa 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, si bien permite el uso de este documento para la devolución de bienes o rescisión de servicios por concepto del IVA, como ha quedado ampliamente fundamentado, el presente caso no se trata del IVA ni de la devolución de bienes o rescisión de servicios, este aspecto implica la norma a ser aplicada para la devolución de un pago en exceso, es precisamente la contenida en el artículo 121 y siguientes de la Ley 2492, en este entendido, el hecho de no poder utilizar un instrumento legal como la nota de Crédito- Débito, para repetir lo pagado, no implica que el derecho a repetición sea restringido, negado u obstaculizado al sujeto pasivo que pretende la tutela de este derecho como señala la norma en un término máximo de 45 días. Más aún, si consideramos que ese derecho se desprende de la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley 2492.” (FTJ IV.1. v párrafos 1, 2, y 3 y, xiv)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 144 de la RA 05-0043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: