Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0524/2007 | 19/09/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0224/2007 Fecha: 18/05/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme dispone el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo que establecen la existencia y cuantía de la deuda tributaria, se constituyen en uno de los requisitos mínimos de contenido, consiguientemente; la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria (SIN) debe necesariamente contemplar los elementos de hecho y de derecho que respaldan la decisión expresada en dicho acto administrativo, caso contrario el acto será nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y dar lugar a la indefensión de los interesados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Determinativa que la Administración Tributaria (SIN) dictó dentro del Procedimiento de Determinación del IVA, sin considerar que dicho acto administrativo no contenía requisitos mínimos, puesto que omitió los fundamentos de hecho y de derecho que establecen el perfeccionamiento del hecho imponible, fundamento de la deuda tributaria que se determinó, en este sentido al no encontrarse debidamente fundamentada la actuación, acarreó un vició de nulidad; el que fue observado en la instancia de Alzada sin que hay sido tomado en cuenta, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
( ) el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) establece los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa, siendo ellos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. De la revisión y compulsa del expediente, se evidencia que la Resolución Determinativa 388/2006, de 18 de diciembre de 2006, contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma citada, y en los considerandos segundo y tercero de la citada Resolución Determinativa, se establece que la prestación de servicios de educación es anual, conforme con el art. 17 de la Ley 2492 (CTB) y el inc. b) del art. 4 de la Ley 843, por lo que el hecho generador del IVA se perfeccionó a la finalización del servicio o desde la percepción total o parcial del precio, por lo que procedió a calcular el importe por prestación de servicios por gestión, considerando el número de alumnos, importe de la cuota de pensión, matricula, rebajas en pensiones y becas otorgadas; el resultado obtenido fue compulsado con los importes declarados y cancelados del rubro ventas de las declaraciones juradas de las gestiones 2001 y 2002, determinándose diferencias como omisión de pagos en el IVA; consiguientemente, se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no es evidente lo afirmado por el contribuyente.(FTJ IV.3.2. ii.) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0524/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |