Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0049/2006 | 15/03/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0006/2006 Fecha: 03/01/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo III del art. 84 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que el interesado o su representante legal rechace la notificación personal con el Acta de Infracción, será necesaria la constancia fáctica que pruebe que dicha notificación se concretó o alcanzó su fin, mediante la participación de un testigo de actuación que debe estar debidamente identificado, es decir, se debe consignar expresamente en el Acta su calidad de testigo y precisar sus datos generales como nombres, apellidos y número de cédula de identidad que aclaren la firma que estampa en el Acta de Infracción, pero además el testigo debe reunir la condición de imparcialidad e idoneidad necesarias; consiguientemente cuando no exista constancia material de la debida identificación de los testigos de actuación y no se observe el requisito de imparcialidad por tratarse de funcionarios de la propia Administración Tributaria, que actuaron en el procedimiento sancionatorio de que se trata, generando duda razonable sobre la materialización de la notificación, corresponde la anulabilidad de obrados, en sujeción al parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) aplicable en materia tributaria en virtud del numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), por haberse conculcado los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó los arts. 70 num. 6 y 162 de la Ley 2492 (CTB), concordantes con el num. 4.1 del anexo A de la RND 10-0021-04, puesto que anuló obrados hasta el Acta de Infracción inclusive, sin considerar que ésta se labró pues de acuerdo a las disposiciones citadas, lo sujetos pasivos tienen el deber de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, investigación y recaudación de la Administración Tributaria; añadió que en el Acta de Infracción constan las firmas de los funcionarios actuantes y la nota que indica que el contribuyente rehusó firmar, fungiendo en este caso los funcionarios como testigos de actuación, sin embargo, cumplido el plazo el contribuyente no presentó ningún descargo y tampoco efectivizó el pago por la multa impuesta, finalmente señaló que el sujeto pasivo conocía de la existencia del Acta de Infracción y por ende de la contravención cometida, toda vez que el plazo para presentar la documentación requerida fue concedido en el requerimiento de documentación que le fue formulado, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) labre Acta de Infracción o alternativamente dicte Auto Inicial de Sumario Contravencional. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el argumento esgrimido por la Administración Tributaria en sentido de qué [que] la notificación con el Acta de Infracción fue refrendada por dos funcionarios de la propia Administración Tributaria no es válida ni legal, toda vez que no se evidencia en el presente caso la actuación de un testigo imparcial y debidamente identificado para que surta efectos [la] notificación con el Acta de Infracción. En este sentido, si bien es cierto que el recurrente arguye que el contribuyente JCR se rehusó firmar y que dos funcionarios del SIN firmaron el Acta de Infracción como testigos, no es menos cierto que de la valoración y compulsa del Acta de Infracción 106976 (
), se evidencia que los supuestos testigos no están debidamente identificados, es decir, no se consignó su calidad de testigos, y tampoco, se precisaron sus datos generales como nombres, apellidos y número de cédula de identidad que aclaren la firma que estamparon en el Acta de Infracción. Peor aún, por confesión de la propia Administración Tributaria dichos testigos son funcionarios de la misma, por lo que no reúnen la condición de testigos imparciales e idóneos por ser funcionarios actuantes en el procedimiento sancionatorio del presente caso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0049/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |