En aquellos casos en que si bien el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de presentar descargos ante la Vista de Cargo que le fue comunicada con las observaciones que la Administración Tributaria estableció como resultado de su revisión, se trata de garantizar el derecho al debido proceso que implica uso irrestricto del contribuyente a su derecho a la defensa; empero, no es igual con nuevos cargos resultantes de la revisión adicional de la documentación (facturas) presentada como descargo del sujeto pasivo al reparo original, después de la notificación con la Vista de Cargo, la ausencia de comunicación evidenciará el sometimiento del contribuyente a tal estado de incertidumbre acerca del resultado de la determinación practicada, habiendo el Ente Fiscal incumplido con los Artículos 168 y siguientes de la Ley N° 1340 (CTb) que provoca lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, o dicho en otros términos de la posibilidad de presentar descargos ante los nuevos reparos que serán contemplados en la Resolución Determinativa; en ese entendido, resulta un vicio procesal de la Administración Tributaria, salvo aquellos cargos no afectados por este vicio conforme el art. 38-II de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso por mandado del art. 74, Numeral 1 de la Ley 2492. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que interpretó indebidamente los arts. 168 y 169 de la Ley 1340, puesto que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo dentro del Procedimiento de Determinación por el IVA, bajo el fundamento de que se vulneraron las disposiciones citadas pues no se abrió un nuevo período de prueba, sin considerar que la Administración Tributaria tendría que dictar Vistas de Cargo tantas veces se realicen nuevos reparos; es más indicó que estas disposiciones no indican que el nuevo reparo, producto del descargo efectuado por el contribuyente, deba ser notificado para abrir nuevo plazo probatorio porque estaría en contradicción con los principios de auto-tutela, sometimiento pleno a la Ley, eficacia y economía, en este entendido es que no se produjo estado de indefensión en el contribuyente pues además la Resolución Determinativa es el actuado final de la determinación y no la Vista de Cargo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN), inclusive. |
(
) si bien el contribuyente tuvo la oportunidad de presentar descargos por la pretensión inicial de la Administración Tributaria, expresada en su Vista de Cargo T/A 400/OP72/2030/061/2004, no tuvo la misma oportunidad para descargar los nuevos conceptos que la Administración Tributaria consideró de los elementos que el contribuyente entregó como descargos a la Vista de Cargo y que fueron luego establecidos en la Resolución Determinativa. En este punto, cabe señalar que no se trata de emitir una Vista de Cargo sobre otra ni una Resolución Determinativa sobre otra Resolución Determinativa, sino de garantizar al ciudadano, el derecho al debido proceso que implica, como se verá más adelante, el uso del derecho de defensa irrestricta al contribuyente. (
)
Por otra parte, el hecho de no haber comunicado al contribuyente hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo, la información base (facturas) que requería la Administración Tributaria, y sobre la cual posteriormente el contribuyente debió haber podido ejercer su derecho a la defensa, implicó que la Administración Tributaria exceda en sus facultades y vicie los actos de determinación de nuevos cargos al contribuyente, dado que se incumplieron pasos y formalidades establecidas por la Ley 1340, en especial los arts. 168 y siguientes de esa norma. La ausencia de dicha comunicación sometió al contribuyente a un estado de incertidumbre acerca del resultado de la determinación practicada y lo expone en el futuro a nuevas verificaciones por los mismos períodos, hechos e impuestos, quedando así afectada la garantía del debido proceso establecida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el Código Tributario.
En esta línea de pensamiento, se ha podido evidenciar que si bien la Vista de Cargo fue comunicada al contribuyente con las observaciones que la Administración Tributaria produjo como resultado de su revisión fundada en el procedimiento establecido en la Ley 1340, no ocurrió lo mismo con los nuevos cargos resultantes de la revisión adicional de las facturas números 3565640-4, 3565648-7, 3581431-8, 3584225-1, 3584243-4, 3584255-8, y 3584243-4, presentadas como descargos por el contribuyente al cargo original, después de la notificación con la Vista de Cargo, por lo que, corresponde a esta Superintendencia Tributaria General dejar sin efecto el cargo por dichas facturas en razón a que éste resulta de un vicio procesal de la Administración Tributaria, salvando aquellos cargos no afectados por este vicio conforme el art. 38-II de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso por mandado del art. 74-I de la Ley 2492, con los ajustes a la Resolución Determinativa que se observaron técnicamente en la página 8 de la presente Resolución y el anexo adjunto.(FTJ IV.3. I. iii. III. iii. y iv.) |