Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0090/2009 | 11/03/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0003/2009 Fecha: 09/01/2009 | TSJ: S-0181-2015 Fecha: 19/05/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El plazo para la presentación de descargos para el sujeto pasivo, entrará en estado de preclusión cuando después de ejecutados determinados actos o luego de transcurridos ciertos términos, dispuestos por Ley, el plazo queda cerrado o extinguido para esa parte. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que aplica erróneamente la normativa adjetiva, siendo que la Administración Tributaria se rige por el Código Tributario, puesto que en el presente caso el procedimiento del sumario contravencional previsto en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), prevé un plazo perentorio para la presentación de descargos por parte del contribuyente, computable a partir de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sancionatorio por incumplimiento con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo-LCV, sin considerar que en el presente caso el contribuyente fue notificado el 6 de mayo de 2008, desde cuyo momento se computa el término para presentación de descargos de 20 días, es decir hasta el 26 de mayo de 2008, período dentro del cual el contribuyente no presentó ningún tipo de descargo, por lo que precluyó su derecho a presentarlos, salvo la presentación de prueba de reciente obtención prevista en el art. 81, nums. 2 y 3, normativa concordante con el art. 4, num. 2, del Código Tributario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el 30 de mayo de 2008 el Comandante Departamental de Policía, presentó un primer memorial Nº 1613/08, en el que devolvió el AISC 00084914066, porque la notificación al Batallón de Seguridad Física se habría efectuado en el domicilio del Comando Departamental de Policía de Cochabamba, ubicado en la Plaza Principal 14 de Septiembre. El 19 de junio de 2008, el Batallón de Seguridad Física, presentó memorial en el que formula nulidad de notificaciones de los AISC, no obstante que la personería del representante legal fue observada por la Administración Tributaria, aspecto subsanado mediante memorial Nº 1984/08, de 26 de junio de 2008 y reitera su solicitud de nulidad de las notificaciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0090/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |