Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0042/2006 20/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0224/2005
Fecha: 24/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Calificación de conducta no es definitiva al aperturar plazo para la entrega de descargos STG-RJ/0042/2006

Máxima:

El Acta de Infracción debe mencionar la sanción a la cual será pasible el Sujeto Pasivo, ésta no es una imposición de sanción, sino un acto preliminar de calificación de conducta y posible sanción a ser impuesta si el contribuyente no presenta los descargos emergente del incumplimiento cometido, en razón a ello el art. 168-I de la Ley 2492 otorga un plazo de veinte (20) días al contribuyente, para presentar sus descargos, por tanto no existe pre - juzgamiento que derive en una sanción con el Acta de Infracción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que incurrió en violación del art. 166 del CTB y art. 40 del DS 27310, siendo que los únicos Actos Administrativos que pueden imponer sanciones son las Resoluciones Determinativas y Sancionatorias; de igual forma se aplicó en forma indebida el art. 84 del CTB ya que las resoluciones que impongan sanciones deben ser notificadas personalmente y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sancionatorio por incumplimiento a Requerimiento de Información, sin considerar que el Acta de supuesta infracción ha sido establecida sin competencia y en desobediencia del art. 168 de la Ley 2492 (CTB), imponiendo una sanción cuando solamente se debería establecer un cargo por una presunta y posible comisión de una contravención, concediéndole al contribuyente un plazo para que presente sus consideraciones y descargos por los cuales cree que no ha incurrido en dicha contravención. Lamentablemente el acta parte de un prejuzgamiento, lo cual vulnera el principio de inocencia de la CPE y el pacto de San José de Costa Rica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la valoración y compulsa del expediente, se establece que ´CITSA´ presentó en 10 de junio de 2005 un memorial donde solicitan la nulidad del acta de infracción (…), en el punto tercero de ese memorial el recurrente textualmente señala: ´En fecha 16 de mayo fiscalización sin evaluar nuestra solicitud de ampliación de plazo, nos notificó con el acta de infracción n° 00-86744, en la cual se ha establecido una multa por incumplimiento a deberes formales de UFV´s2000.-, por no cumplir con la información solicitada por la Administración Tributaria, acta que incurrió en varias irregularidades´. En este sentido, es claro que el recurrente tenía conocimiento previo de la notificación con el Acta de Infracción en 16 de mayo de 2005 y consecuentemente el plazo de descargo que establecía dicha acta (20 días). Por lo expresado, si bien es cierto que el acta de infracción fue notificada irregularmente, no es menos cierto, que la misma cumplió su objetivo, cual era que el contribuyente ´CITSA´ conozca el acto, no existiendo por tanto indefensión del contribuyente, independientemente de la irregular notificación.

Por otra parte, respecto a la calificación de conducta en el Acta de Infracción, se debe aclarar que de acuerdo a lo establecido por el num. 2 art. 12 de la RND 10-0021-04, cuando se labra el Acta de Infracción esta debe contener como mínimo el número de Acta de Infracción, lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del presunto contraventor, acto u omisión que origina la contravención y norma legal en la que esta fundada, sanción aplicable señalando la norma legal en que está establecida. Como se puede evidenciar, en el labrado del Acta de Infracción 00-86744 de 16 de mayo de 2005 (…), debe mencionar la sanción a la cual será pasible el sujeto pasivo, ésta no es una imposición de sanción, sino un acto preliminar de calificación de conducta y posible sanción a ser impuesta si el contribuyente no presenta los descargos emergente del incumplimiento a la no presentar la documentación requerida. Es por ello que el art. 168-I de la Ley 2492 (CTB) otorga un plazo de 20 días al contribuyente, para presentar sus descargos, por tanto no existe ´pre-juzgamiento´ que derive en una sanción con el Acta de Infracción como erróneamente argumenta ´CITSA´.

En consecuencia, la Administración Tributaria al calificar la conducta de ´CITSA´ como contravención de incumplimiento de los deberes formales y al sancionar con una multa de UFV´s2000.- efectuó una correcta aplicación de los arts. 148 y 162 de la Ley 2492 (CTB) y numeral 4.1. Anexo A de la RND 10-0021-04, (…).” (FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 148, 162 y 168-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 12 numeral 2, inciso e) y numeral 4.1 Anexo A de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, Contravenciones Tributarias

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: