Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0004/2009 | 05/01/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0358/2008 Fecha: 17/10/2008 | TSJ: S-0161-2015 Fecha: 20/04/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el art. 103 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el Acta labrada carece de validez, no asegura el conocimiento al presunto responsable de la contravención, ni la concesión de plazo para presentación de descargos, al no haber intervenido un testigo imparcial debidamente identificado, infringiendo los arts. 103 y 168 de la Ley 2492 (CTB) y art. 17, num. 2.2, de la RND 10-0037-07 y anuló obrados hasta se labre Acta de Infracción o, alternativamente, dicte el Auto Inicial de Sumario Contravencional, sin considerar que el art. 103 de la Ley 2492(CTB) establece que la Administración Tributaria, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y su obligación de emitir factura sin que se requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes, que en caso de verificar cualquier tipo de incumplimiento, levantarán un acta que será firmada por los mismos y el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo, normativa que no menciona que al no haber un testigo ajeno a las partes, el acto se considerara inválido y carente de efecto jurídico, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) labre Acta de Infracción o, alternativamente, dicte el Auto Inicial de Sumario Contravencional. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Conforme establece el art. 103 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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