Dentro de sus procedimientos determinativos la Administración Tributaria tiene la obligación de observar y demostrar el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos establecidos para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las ventas de bienes muebles conforme al inc. a), art. 4 de la Ley N° 843 concordante con los Artículos 4 del DS N° 21530 (Reglamentario del IVA) y 2 del DS N° 21532 (Reglamento al IT), el cual se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente, presupuestos que no se cumplen en los casos que sólo se respaldan en información obtenida del proveedor. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que enmarcó su actuación en estricta aplicación de la Ley 2492 (CTB), ya que producto de la información de ventas proporcionada por la empresa TRANSBEL SA constató de forma cierta e indubitable la existencia de una relación comercial con HEH, por la cual se le entregó importantes cantidades y por montos elevados productos de belleza, utensilios del hogar y otros, para la reventa habiendo percibido una comisión económica sin reportar ingresos al SIN durante la gestión 2004; sin embargo, esa instancia anuló la Vista de Cargo emitida dentro del procedimiento de Verificación Externa por el débito fiscal IVA e IT, sin considerar que estos aspectos fueron confirmados por HEH al puntualizar que adquiría productos de belleza por catálogo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN). |
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) la Administración Tributaria emitió Orden de Verificación Interna 00062970357 contra HEH solicitándole la presentación de talonarios de facturas o notas fiscales emitidas, Libro de Ventas IVA, Declaraciones Juradas F-143 y F-156 en los períodos enero a diciembre de 2004, y cualquier otra información que el fiscalizador solicite, acto al que dio respuesta HEH indicando que no se encuentra alcanzada por las obligaciones tributarias como sujeto pasivo y la emisión de facturas por parte de TRANSBEL SA no genera obligación tributaria en ella, por ser bienes adquiridos para consumo personal y familiares (
). Posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir la Vista de Cargo y la respectiva Resolución Determinativa por la cual establece un tributo omitido en el IVA e IT de Bs4.952.- fundando su pretensión sobre la información proporcionada por la empresa TRANSBEL SA y afirmando que es el proveedor de HEH. Asimismo se evidencia que de las hojas de trabajo de respaldo de la liquidación del IVA e IT los ingresos no declarados tienen respaldo en el registro de ventas de TRANBEL SA (
).
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) para la configuración del hecho imponible del IVA, en el caso de las ventas de bienes muebles conforme al inc. a), art. 4 de la Ley 843 concordante con el art. 4 del DS 21530 (Reglamentario del IVA) y art. 2 del DS 21532 (Reglamento al IT), el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la factura o nota fiscal o documento equivalente, presupuestos que no se cumplen en el presente caso debido a que no existe evidencia en el expediente de una venta efectiva sino únicamente de compras o adquisiciones de HEH de la empresa TRANSBEL SA.
Consiguientemente, se evidencia que durante la sustanciación del presente procedimiento, la Administración Tributaria no probó como dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) la actividad económica que se le atribuye a HEH, para el perfeccionamiento de un hecho imponible al amparo de la Ley 843, y al no evidenciarse que esta persona natural realizó actividad comercial gravada, no reúne la calidad de sujeto pasivo del tributo por no darse hecho generador alguno, para que sea considerado contribuyente conforme a los arts. 22 y 23 de la Ley 2492 (CTB); (
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Asimismo, cabe indicar que el Acta de Infracción 114905, no deja constancia de que la supuesta contribuyente realizó actividad gravada, ya que solamente se limita a indicar que ha omitido la inscripción en los registros habilitados por la Administración Tributaria sin haber constatado qué actividad comercial gravada realizó para que se perfeccionen los hechos generadores previstos por la Ley 843, concordante con el art. 16 de la Ley 2492 (CTB) y generen a su vez obligaciones tributarias, más aún, si el DS 27149 y la RND 10-0013-03 señalan la inscripción en registros tributarios a partir de la realización de actividades gravadas, ya sea de personas naturales o jurídicas.
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En consecuencia, en el presente caso de determinación de oficio, al no existir evidencia fehaciente de que HEH realizó actividad comercial (reventa de productos), con documentos o recibos que demuestren la entrega del bien o transferencia de dominio, no se evidencia perfeccionamiento del hecho generador imponible ni en el IVA ni el IT,(
). (FTJ IV.3. viii. ix. x. xi. y xiii.)
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