Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0024/2009 | 16/01/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0085/2008 Fecha: 31/10/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Los días de disturbios civiles, que obligan a la Administración Tributaria a cerrar sus puertas, se cuentan como días hábiles cuándo el plazo es mayor a 10 días. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso porque en ningún momento se limitó o coartó el ejercicio de estos derechos al contribuyente, ya que se le otorgó el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento Sancionatorio por incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención sin considerar que los conflictos sociales que sucedieron del 10 al 27 de junio de 2008, no tenían por qué interrumpir ni suspender plazo alguno. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
La normativa tributaria en cuanto al cómputo de plazos y términos, dispone expresamente, en el numeral 2, del art. 4 de la Ley 2492 (CTB), que los plazos que no excedan los diez (10) días, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos, en tanto, cuando se trate de plazos más extensos, se computarán como días corridos; por su parte, el numeral 4 del citado art. 4 de la Ley 2492 (CTB), señala que ´se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones
´ (
). En ese sentido, corresponde analizar si en el presente caso se ha otorgado un plazo igual o menor a diez (10) días para tomar en cuenta días hábiles, o si por el contrario, el plazo otorgado es mayor a diez (10) días, en cuyo caso no se tomarán, en cuenta los días no hábiles. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0024/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |