Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0024/2009 16/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0085/2008
Fecha: 31/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Emisión a la conclusión de plazo en días corridos que computa días de disturbios civiles STG-RJ/0024/2009

Máxima:

Los días de disturbios civiles, que obligan a la Administración Tributaria a cerrar sus puertas, se cuentan como días hábiles cuándo el plazo es mayor a 10 días.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso porque en ningún momento se limitó o coartó el ejercicio de estos derechos al contribuyente, ya que se le otorgó el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento Sancionatorio por incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención sin considerar que los conflictos sociales que sucedieron del 10 al 27 de junio de 2008, no tenían por qué interrumpir ni suspender plazo alguno.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La normativa tributaria en cuanto al cómputo de plazos y términos, dispone expresamente, en el numeral 2, del art. 4 de la Ley 2492 (CTB), que los plazos que no excedan los diez (10) días, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos, en tanto, cuando se trate de plazos más extensos, se computarán como días corridos; por su parte, el numeral 4 del citado art. 4 de la Ley 2492 (CTB), señala que ´se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones…´ (…). En ese sentido, corresponde analizar si en el presente caso se ha otorgado un plazo igual o menor a diez (10) días para tomar en cuenta días hábiles, o si por el contrario, el plazo otorgado es mayor a diez (10) días, en cuyo caso no se tomarán, en cuenta los días no hábiles”.

(…)

“(…) el plazo otorgado al contribuyente fue de veinte (20) días; por tanto, el cómputo debe realizarse por días corridos y no días hábiles; es decir, sin tomar en cuenta si en medio del término otorgado se han tenido estos días hábiles administrativos o no, conforme con el citado num. 2 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB); en ese entendido, se evidencia que la Administración Tributaria notificó al contribuyente ACLO con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No. 000849110819, el viernes 6 de junio de 2008, por lo que en aplicación del numeral 3, primer párrafo del art. 4 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que ´Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación …´; el plazo de veinte (20) días comenzó a correr a partir del lunes 9 de junio de 2008, debiendo concluir el sábado 28 de junio de 2008; sin embargo, al vencer en día no hábil, dicho término se prorrogó hasta el lunes 30 de junio de 2008, conforme con los nums. 3 y 4 del señalado art. 4 de la Ley 2492 (CTB).

Por lo tanto, la forma de computar el plazo que efectúa el sujeto pasivo y que es adoptada como fundamento de la Resolución de Alzada, no tiene sustento legal, ya que de acuerdo a esta sui generis interpretación, debido a la suspensión de actividades y atención al público, los plazos se suspendieron, interpretación que no explica la forma y modalidad del cálculo; por otra parte, no se sustenta en normativa legal para esta particular forma de trasladar o recorrer el cómputo de plazos, ya que el art. 4 de la Ley 2492 (CTB), tiene aplicación inexcusable y preferente conforme con lo previsto en el art. 5 de la citada Ley 2492 (CTB).

Ahora bien, de acuerdo a la Certificación CITE: GDP/DTJC/UTJ/131/2008, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí (…), que expresa ´Las actividades de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales estuvieron interrumpidas a partir del 10 de junio hasta el 27 de junio de la presente gestión, reanudándose la atención al público en fecha 30 de junio de 2008 en instalaciones del Ex Hotel IV Centenario … ´ , corrobora lo establecido por esta instancia jerárquica, ya que el primer día hábil para iniciar el cómputo de plazos de veinte (20) días corridos, se inició correctamente el 9 de junio de 2008, cuando la Administración Tributaria cumplía sus funciones, transcurriendo los veinte (20) días corridos que prevé el num. 2 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB) y concluyó el 30 de junio de 2008, también cuando el sujeto activo cumplía sus funciones. (…).” (FTJ IV.3.1. ii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 4 numeral 2, numeral 3-I de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0024/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0027/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0088/200831/10/2008
STG-RJ-0026/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0086/200831/10/2008
STG-RJ-0025/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0084/200831/10/2008
STG-RJ-0028/200920/01/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) STR/CHQ/RA/0087/200831/10/2008