Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0024/2009 | 16/01/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0085/2008 Fecha: 31/10/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Los días de disturbios civiles, que obligan a la Administración Tributaria a cerrar sus puertas son día inhábiles forzosos que no pueden ser contados como hábiles dentro los plazos otorgados al sujeto pasivo para la entrega de descargos, debiendo la Administración Tributaria efectuar el cómputo a partir de la fecha en la que reinicia sus actividades, a fin de no perjudicar al administrado conculcando sus derechos constitucionales y poder emitir las actuaciones que corresponda conforme a Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso porque en ningún momento se limitó o coartó el ejercicio de estos derechos al contribuyente, ya que se le otorgó el plazo de veinte (20) días para la presentación de sus descargos; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro del procedimiento contravencional por incumplimiento con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, sin considerar que los conflictos sociales que sucedieron del 10 al 27 de junio de 2008; no tenían por qué interrumpir ni suspender plazo alguno. La RND No. 10-0025-08, de 25 de julio de 2008, está dirigida únicamente a la ampliación del plazo para el cumplimiento de obligaciones impositivas y no puede ser extensiva ni ampliarse a plazos procesales. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el Auto Inicial de Sumario Contravencional se notificó el 10 de junio de 2008; en consecuencia, para que el término para presentar descargos comience a correr, se requería que el día siguiente a la notificación sea un día hábil; es decir, era requisito sine qua non que el día miércoles 11 de junio de 2008, la Administración Tributaria cumpla sus funciones atendiendo al público, conforme dispone el numeral 4 del art. 4 de la Ley 2492 (CTB); caso contrario, de no ser así, el plazo no comienza a correr, porque requiere para el inicio de un día hábil (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0024/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |