Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0020/2009 | 16/01/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0082/2008 Fecha: 17/10/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aplicación del aforismo tempus comici delicti, la ley aplicable respecto de la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, debe ser aquella que se encontraba vigente en el momento de cometido el delito ó ilícito tributario. Consecuentemente no podrán sancionarse las conductas que nos se encuentren tipificadas en la norma vigente, existiendo la posibilidad de aplicar retroactivamente normas posteriores, pero solo si estas resultan más beneficiosas para el sujeto pasivo, lo contrario es decir la aplicación retroactiva de normas, cuya vigencia no coincide con la ocurrencia de los hechos infringe el art. 33 de la CPE, y 150 de la Ley 2492, viciando de nulidad el procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que habría ignorado que la sanción que se pretende imponer es inaplicable por existir incongruencia en la normativa que reglamenta el uso del Software Da Vinci Agentes de Retención, pues es de uso exclusivo de todos los agentes de retención, cuyo incumplimiento genera la sanción establecida en el numeral 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-04 y ha confirmado la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional por el incumplimiento del deber formal de presentar la información del Software Da Vinci Agentes de Retención, sin considerar que dicha norma está referida a Deberes formales de los agentes de información, ya que para aplicar dicha sanción a los agentes de retención, éstos deben estar previamente designados como agentes de información, con las formalidades del art. 71-II de la Ley 2492 (CTB), hecho que en el presente caso no ocurrió, además que el Directorio del SIN reconoció expresamente que los municipios de Bolivia no están designados como agentes de información, como en el caso de las RND 10-008-03 y 10-0039-05 entre otros, que designan a las empresas de electricidad y transporte aéreo como agentes de información, vulnerándose su derecho constitucional a la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 5 de la (
) RND 10-0029-05 establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del ´Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención´, serán sancionados conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley 2492 (CTB), y en el sub numeral 4.3 numeral 4 del Anexo A de la RND 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004. La vigencia según la Disposición Final Primera de la mencionada RND 10-0029-05, para Gracos y Resto, fue a partir del período diciembre 2005, a ser declarada en enero de 2006. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0020/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |