Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0639/2007 07/11/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0253-2014
Fecha: 07/10/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - Es competente el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto es impugnado STG-RJ/0639/2007

Máxima:

De conformidad con el num. 1 del art. 196 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), el Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación; consiguientemente en aquellos casos en los que el contribuyente realice su cambio o traslado a otra jurisdicción de la Administración Tributaria (por ejemplo de Cochabamba a La Paz), se deberá establecer la competencia de la autoridad que conocerá el recurso administrativo considerando quien emitió el acto definitivo que es objeto de impugnación, si no fuera así en aplicación de los Artículos 5, 6 de la Ley N° 2341 (LPA) y 7 del DS N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), la Superintendencia Tributaria Regional incompetente debe remitir mediante carta el expediente del Recurso de Alzada a la Superintendencia Tributaria Regional competente de acuerdo a la Ley, caso contrario se incurre en infracción de normas procesales que originan vicios que ameritarán la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 7 de la RND 10-0015-02, ya que revocó totalmente la Resolución Determinativa que emitió dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por concepto del IVA, sin considerar que la comunicación Interna GDC/DGRE/SBO/1963/07, de 18 de mayo de 2007, certifica el estado y movimiento del contribuyente, concluyendo que el último movimiento fue el cambio de jurisdicción a la ciudad de La Paz y que de acuerdo a la disposición inobservada los diferentes procesos iniciados por una autoridad distinta a la que perteneciera el contribuyente y/o responsable como efecto de la recategorización, continuarán dentro de la jurisdicción respectiva bajo la competencia de la autoridad que tomó conocimiento de los procesos, hasta la conclusión de los mismos, por lo que el recurso interpuesto en la ciudad de La Paz, si bien el sujeto pasivo no fue recategorizado, surte el mismo efecto ya que el domicilio actual del contribuyente fue informado debidamente a la Administración Tributaria, debiendo ser tramitado y resuelto en la misma jurisdicción a la que pertenecía a la fecha de la interposición del recurso, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el num. 1 art. 196 de la Ley 3092 (Título V del CTB) establace [establece] que el Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, es decir a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad que emitió la Resolución Determinativa con Número de Orden 31076822; esta norma jurídica adjetiva con rango de Ley es de aplicación preferente a otras normas de menor jerarquía, conforme lo establece expresamente el art. 228 de la CPE, así como el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), además que como norma de derecho procesal es de aplicación obligatoria, ya que su incumplimiento puede dar lugar a la aparición de vicios de nulidad o anulabilidad posteriores.

En este sentido, si bien EFR interpuso el Recurso de Alzada el 21 de febrero de 2007, a la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, ello se debe a que el 13 de febrero de 2007, mediante solicitud de modificación efectuó el cambio de estado, es decir de domicilio de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, siendo esta última su nueva jurisdicción; sin embargo, quien emitió el acto definitivo de impugnación cual es la Resolución Determinativa Número de Orden 31076822 de 07 de diciembre de 2007, fue la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, por lo que en aplicación de las normas jurídicas mencionadas en el parágrafo anterior y también de los arts. 5 y 6 de la Ley 2341 (LPA) y art. 7 del DS 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), una vez presentado el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, ésta correctamente remitió mediante carta ST/LP-STRLP-CPF/00139/2007, de 02 de marzo de 2007, el expediente del Recurso de Alzada a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, a efectos de su consideración conforme a lo señalado en el art. 196 de la Ley 3092 (Título V del CTB), por lo que el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, con la competencia que le confiere la ley, 2492 (CTB) conoció y resolvió el Recurso de Alzada.

Consiguientemente, al no evidenciarse el vicio de nulidad invocado por la Administración Tributaria; al no existir una trasgresión prevista expresamente por ley, es inviable la nulidad solicitada, (…).”(FTJ IV.3.1. iv.v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- art. 196 num. 1 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-arts. 5 y 6 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 7 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0639/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0640/200707/11/2007(FTJ IV.3.1. iv. v. y vi.) 01/01/1900 S-0273-2014 07/10/2014