Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0488/2008 | 24/09/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0271/2008 Fecha: 10/07/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 198 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), dentro del plazo de cinco (5) días de presentado el Recurso de Alzada, los Superintendentes Regionales dictarán el respectivo Auto de admisión, disponiendo su notificación al recurrente y a la autoridad recurrida (Administración Tributaria cuyo acto fue objeto de impugnación); consiguientemente se debe tener claramente establecido que la norma citada no dispone que el actuado sea notificado dentro del plazo de los cinco días, sino que la admisión del recurso debe realizarse dentro de dicho término, en consecuencia no corresponde solicitar la anulabilidad de obrados por notificación extemporánea, al amparo de la citada disposición legal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó los arts. 218-a) y 205 de la Ley 2341 (LPA), puesto que confirmó el Acto Administrativo por el que la Administración Tributaria (SIN) rechazó las nulidades denunciadas en cuanto a la notificación y contenido del Proveído de Ejecución Tributaria, sin considerar que el Recurso de Alzada no fue admitido dentro del plazo fatal de 5 días; pues el Auto de Admisión es de 18 de abril de 2008 y surgió sólo el 23 de abril de 2008, diez días después de presentado y para la Administración Tributaria el 25 de abril de 2008, por lo que solicitó la anulabilidad del Recurso de Alzada por mandato expreso del art. 36-II de la Ley 2341. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Acto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto al vicio de anulabilidad por haberse emitido y notificado la admisión del Recurso de Alzada fuera del plazo de los cinco días que dispone la normativa administrativista según indican los arts. 33, inc. III; 205, 218-a) de la Ley 2341 (LPA), inicialmente debemos recordar que el procedimiento tributario tiene su propio procedimiento de preferente aplicación, de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera del DS 27113 (RLPA). En este sentido corresponde aplicar el art. 198-II de la Ley 2492 (CTB), que es categórico al disponer que dentro del plazo de cinco (5) días de presentado el recurso, los Superintendentes Regionales dictarán el respectivo Auto de admisión, disponiendo su notificación a la autoridad recurrida, es decir que el trámite debe ser admitido dentro del plazo de cinco días contados desde su presentación; además, en el mismo actuado se dispondrá la notificación de la autoridad recurrida con la interposición del recurso. En este sentido, la norma no dispone que el actuado sea notificado dentro del plazo de los cinco días, sino la admisión de la demanda, por lo que se observa un error en la interpretación que efectúa el recurrente. En consecuencia, la anulabilidad acusada sobre este punto no es procedente ya que el Recurso de Alzada se presentó el 14 de abril de 2008 y el Auto de admisión se emitió el 18 de abril de 2008.(FTJ IV.4.1.i.) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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