Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0079/2005 15/07/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0081-2011
Fecha: 16/03/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Ausencia de firma del recurso por el recurrente es causal de anulabilidad de obrados STG-RJ/0079/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, los memoriales de interposición de Recursos de Alzada y Jerárquico deben estar firmados por el recurrente, toda vez que esta actuación es esencial e imprescindible para el inicio de dicha impugnación, en este entendido, la omisión de la firma del recurrente debe ser observada por la autoridad competente, para disponer la subsanación de dicha omisión en el plazo improrrogable de cinco (5) días computables a partir de su notificación, caso contrario, es decir si se omite pronunciamiento al respecto, se incurrirá en un vicio de anulabilidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 LPA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 8 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, puesto que anuló obrados hasta la Vista de Cargo que se emitió dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA, IT e IUE, inclusive, sin considerar que de conformidad a la disposición inobservada la inexistencia de firma del apoderado en el memorial del Recurso de Alzada y la justificación de su presentación ante Notario de Fe Pública en la localidad de Villazón, es un acto ilegal, arbitrario y carente de valor legal, no obstante que tanto en la etapa de contestación como en la etapa probatoria se advirtió de este incumplimiento, añadió que la falta de justificación de la presentación del recurso ante Notaria de Fe Pública, abre un antecedente a futuro para burlar plazos procesales, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN), emita nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se verificó que el memorial de interposición del Recurso de Alzada se encuentra firmado únicamente por el abogado patrocinante y que al pie de dicho documento existe una nota que textualmente indica: ‘El presente memorial de Recurso de Alzada, interpuesto por Fausto G. Cayo Alí; fue presentado, en este despacho Notarial a mi cargo; por no contar con una oficina de Superintendencia Departamental Tributario a horas quince del día veintiséis de enero del año dos mil cinco.- acompaño a fs. cinco (5).- Doy Fe. Dra. Norma Martinez Torrejon’.

Es importante indicar, respecto a la firma del recurrente, que el inc. g) del art. 8 del DS 27350, establece que los memoriales de interposición de Recursos de Alzada y Jerárquico deben estar firmados por el recurrente, toda vez que esta actuación es esencial e imprescindible para el inicio de dicha impugnación, en este entendido, la omisión de la firma del recurrente debió ser observada por el Intendente Departamental de Potosí, para disponer la subsanación de dicha omisión en el plazo improrrogable de cinco (5) días computables a partir de su notificación, procedimiento que no fue aplicado adecuadamente.

En este sentido, y toda vez que la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca omitió pronunciarse al respecto, corresponde a esta Superintendencia Tributaria General señalar que de conformidad con lo establecido en el art. 8 del DS 27350, concordante con el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la omisión de la firma del recurrente en el memorial de interposición de Recurso de Alzada vicia todo el procedimiento recursivo.”(FTJ IV.3.1. iii.iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8 inc. g) del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0079/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0518/200717/09/2007(FTJ IV.4.1.v.vi. y vii.) 01/01/1900
STG/RJ/0519/200717/09/2007(FTJ IV.4.1.v. vi. y vii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0211/201030/06/2010(FTJ IV.3.1 v. vi. vii. y viii.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0382/201015/09/2010(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0095/201005/07/2010
AGIT-RJ-0489/201009/11/2010(FTJ IV.3.1.vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0313/201023/08/2010
AGIT-RJ-0180/201223/03/2012(FTJ IV.4.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0626/201127/12/2011