Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0010/2009 05/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011
Fecha: 26/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Necesidad de subsanación por errónea anulabilidad de obrados STG-RJ/0010/2009

Máxima:

En aquellos casos en los que el acto administrativo impugnado no se encuentre incluido en uno de los casos de no admisibilidad del Recurso de Alzada, previstos en el parágrafo II del art. 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V CTB), la Superintendencia Tributaria Regional deberá resolver el mismo en alguna de las formas previstas en el art. 212 de la misma Ley; no correspondiendo que la instancia de alzada rechace el conocimiento y resolución de la controversia, argumentando falta de competencia, por contravenir con dicho pronunciamiento lo dispuesto por el inciso g) del art. 218 de la Ley 3092 (Título V del CTB), incurriendo en un vicio de anulabilidad que amerita ser subsanado en resguardo del derecho de defensa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, inclusive, a efecto de que esta instancia proceda al rechazo del recurso por incompetencia para su conocimiento, sin considerar que se le niega el derecho de recurrir ante la vía tributaria administrativa, conminándole a impugnar un acto definitivo emitido por la Aduana Nacional ante la jurisdicción ordinaria, en el erróneo entendido de que el asunto que se encuentra en controversia no sería un tema tributario, cuando Chaco SA presentó una acción de repetición pues realizó un pago indebido, ya que las eventuales denuncias formuladas contra esta empresa por una supuesta comisión de delito de contrabando habían sido realizadas a raíz de una exportación de petróleo, que al no estar gravada con tributos no justificaban legalmente ningún tipo de pago por concepto de arrepentimiento eficaz al tenor del art. 157 de la Ley 2492 (CTB). La Administración Aduanera, decidió rechazar esta solicitud de repetición apoyándose en su normativa interna, al referir que la causal de solicitud de repetición no se encontraría prevista ni regulada en el procedimiento interno de la Aduana, indicando que el pago realizado no sería por un pago de tributos, al constituirse la exportación en una actividad no gravada por tributos aduaneros, añadió que el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) establece que la acción de repetición persigue la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario y que el pago realizado bajo el arrepentimiento eficaz acarrea necesariamente el pago de una deuda tributaria pendiente de pago a la Administración Aduanera, es decir la vía de impugnación contra dicho acto fue el correcto ya que el art. 143-3 de la Ley 2492 (CTB) dispone que el recurso de alzada será admisible contra las resoluciones que denieguen la repetición o devolución de impuestos; por consiguiente, su impugnación debe ser admitida, compulsada y resuelta por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, inclusive, a efecto de que esta instancia resuelva el recurso en una de las formas dispuestas por el art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) no encontrándose la impugnación motivo de autos en ninguna de las causales de no admisibilidad (…), la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz tiene plena competencia para conocer el recurso de alzada conforme lo dispone el párrafo I del citado art. 195 de la Ley 2492 (CTB).

Adicionalmente, cabe señalar que admitido el recurso de alzada mediante auto de 16 de julio de 2008 (…), puesto en conocimiento de la Administración Tributaria respectiva, con la necesaria publicidad prevista el art. 4 inc. m) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por disposición del art. 200 de la Ley 3092 (Título V del CTB), y respondido el recurso (…), se abrió el término de prueba mediante proveído administrativo de 7 de agosto de 2008 (…), en cumplimiento de lo establecido en el art. 218, inc. g), de la Ley 3092 (Título V del CTB), la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, debió resolver el recurso de alzada en alguna de las formas previstas en el art. 212 de esta misma Ley”.

“(…)

“Este razonamiento se refuerza aún más si se considera que contra los fundamentos del recurso de alzada que pidió revocar totalmente y dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRSGR-060/08, la propia Administración Tributaria, en el petitorio de su memorial de respuesta al recurso de alzada en reconocimiento de la competencia de la Superintendencia Tributaria, pidió resolución confirmando la totalidad de la resolución impugnada, lo que obligaba a la instancia de alzada resolver el fondo de la controversia y no anularla, sin perjuicio de aplicarse el art. 139, inc. n), de la Ley 2492 (CTB).

Consecuentemente, habiéndose evidenciado que la Resolución STR-SCZ/RA 0102/2008 que anula el Auto de Admisión del recurso de alzada fundamentando falta de competencia de aquella instancia, ha obrado incorrectamente, contraviniendo lo dispuesto por el art. 218 inc. g) de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la STR-SCZ/RA 0102/2008, de 3 de octubre de 2008, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz resuelva el recurso de alzada en alguna de las formas previstas en el art. 212 de la precitada Ley .”(FTJ IV.4.1. viii. ix. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 195 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (CTB).

-Derecho al debido proceso - Derecho a la defensa

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: