Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0283/2007 21/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0043/2007
Fecha: 15/02/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - En aplicación del tempus comici delicti la Superintendencia Tributaria Regional es competente para conocer de la impugnación conforme la Ley 1340 (CTb) STG-RJ/0283/2007

Máxima:

De conformidad al art. 132 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) la Superintendencia Tributaria Regional y General tienen como objeto, conocer y resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, especificándose en el art. 139 (excepto inciso c) y art. 140 las atribuciones y funciones tanto del Superintendente Tributario Regional como del Superintendente Tributario General, concordantes con el art. 197 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB); consiguientemente considerando que las normas que se refieren a los procedimientos de impugnación son de naturaleza adjetiva, en aplicación del tempus regít actum la Superintendencia Tributaria Regional tiene amplias y legítimas facultades para conocer y resolver los Recursos de Alzada que se interpongan contra Actos Administrativos tramitados en vigencia de la Ley N° 1340 (CTb).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que anuló obrados hasta la Vista de Cargo que se emitió dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el GA e IVA importaciones, sin considerar que si bien los Títulos III y V de la Ley 2492 (CTB) confieren potestad a la Superintendencia Tributaria Regional para conocer los recursos de alzada, en cambio no existe norma que le faculte para pronunciarse sobre asuntos tramitados dentro la Ley 1340 (CTb), pues como señalan las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492 (CTB), la Ley 1340 (CTb) cuenta con sus propios procedimientos en cuanto a los tipos de recursos como el de revocatoria y la demanda contencioso-tributaria; por tanto, afirma si la Superintendencia Tributaria Regional considera que el trámite debió seguirse dentro de la Ley 1340 (CTb), está expresando que no es competente para conocer la controversia, y menos podría disponer que se emita nueva Vista de Cargo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe señalar que el art. 132 de la Ley 2492 (CTB) [dispone que] la Superintendencia Tributaria Regional y General tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, y el art. 139 en todos sus incisos excepto el c) y el art. 140 desarrollan la atribuciones y funciones tanto del Superintendente Tributario Regional como del Superintendente Tributario General. Asimismo, el art. 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB), desarrolla la competencia de la Superintendencia Tributaria.

En este entendido, el Superintendente Tributario Regional tiene amplias y legítimas facultades para conocer y resolver los Recursos de Alzada que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria, por los que podrá resolver conforme al art. 212 de la Ley 3092, toda vez que las normas que se refieren a los procedimientos de impugnación son de naturaleza adjetiva, y por lo tanto están alcanzadas por el tempus regis actum. Otra cosa es que, tratándose de hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley 1340 (CTb), la autoridad que conoce el recurso, en sujeción al principio tempus comici delicti, debe aplicar la norma vigente el momento del hecho generador y consecuentemente de la realización de la acción u omisión punibles, por lo que el argumento de la Administración Aduanera en sentido de que no existe norma que le faculte al Superintendente Tributario Regional para pronunciarse sobre asuntos tramitados dentro la Ley 1340, no tiene ningún asidero legal .”(FTJ IV.4.2. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 132 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 139 Ley 2492 excepto el inciso c)
-art. 140 Ley 2492
-art. 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB)

-Derecho al debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: