En el caso que nos ocupa, siendo que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB) que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), esto es, a partir del 4 de noviembre de 2003, las disposiciones sobre prescripción se sujetaran a la ley 1340 (CTb) y a la Ley 1990 (LGA).
En este marco jurídico-doctrinal, el num. 5 art. 41 y art. 52 de la Ley 1340 (CTb), establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, definida como la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, y prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
Asimismo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; y sobre las causales de interrupción el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, y 3. el pedido de prórroga u otras facilidades de pago y que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.
Por su parte, el art. 22 de la Ley 1990 (LGA), establece que la acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La prescripción de los impuestos internos se regirá por lo establecido en el Código Tributario. La prescripción del pago de las obligaciones aduaneras podrá ser interrumpida mediante notificación de la Aduana Nacional al sujeto pasivo. Mientras se sustancie el proceso penal aduanero, no corre ningún término de prescripción. El art. 16 del DS 25870 dispone que el plazo para la prescripción del cobro de tributos aduaneros se interrumpe mediante la notificación legal al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o el acto inicial de fiscalización efectuado por la administración aduanera. El nuevo plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente de producida la interrupción. Estas dos normas se aplican a hechos ocurridos antes de las reformas producidas por la Ley 2492 (CTB) vigente a partir del 4 de noviembre de 2003.
Antes de ingresar al análisis del posible efecto interruptivo de la Resolución Determinativa GRT-GR Nº 02/2006, de 15 de diciembre de 2006, notificada el 22 de diciembre de 2006 y de sus antecedentes previos, nos corresponde ingresar previamente al análisis de las causales de suspensión que se hubieran operado, partiendo de la evidencia de que los hechos generadores de las tres Pólizas de Importación mencionadas, se produjeron en el año 1994; por lo tanto, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 1995, y debió concluir el 31 de diciembre de 2001 (7 años); sin embargo, siendo que COSETT interpuso demanda contencioso-tributaria contra el referido acto definitivo el 28 de febrero de 1998 (
), resulta evidente que el término de la prescripción se suspendió durante todo el tiempo que estuvo en trámite el referido proceso contencioso-tributario, pues al impedido por justa causa no le puede correr ningún plazo.
El término de suspensión de la prescripción se extendió hasta el momento en que la Administración Aduanera reasumió competencia; es decir hasta la notificación con el decreto de ejecución de cúmplase emitido por el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija que tramitó la causa en primera instancia, ya que al impedido legalmente y por justa causa, no le corre ningún término. En este entendido, en cuanto al cómputo de la prescripción y las suspensiones acaecidas, cabe señalar que la suspensión del término de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de operarse la causal de suspensión, sino que, mantiene en reserva el mismo y una vez que cesa la suspensión, el cómputo de la prescripción continúa, es decir que se debe tomar en cuenta el tiempo anterior transcurrido y añadir el tiempo restante.
En el presente caso, al ser evidente que se operó una causal de suspensión por la interposición de un proceso contencioso-tributario, corresponde establecer el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión del término de la prescripción, para lo cual señalamos que el cómputo de la prescripción para los actos de importación realizados en la gestión 1994, se inició el 1 de enero de 1995 y la demanda contencioso-tributaria se presentó el 28 de febrero de 1998, de donde resulta que antes del inicio del proceso contencioso-tributario, han transcurrido tres años y dos meses, de los siete años del término de la prescripción, tiempo a computarse antes del inicio del mencionado proceso jurisdiccional que se convirtió en la causal de suspensión. La suspensión por causa del proceso contencioso-tributario concluyó con la primera actuación válida verificable en los antecedentes administrativos; es decir, el 19 de noviembre de 2001 (
), fecha a partir de la cual la Administración Aduanera reasumió conocimiento activo del mismo En este entendido, en cuanto al cómputo de la prescripción y las suspensiones acaecidas, cabe señalar que la suspensión del término de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de operarse la causal de suspensión, sino que, mantiene en reserva el mismo y una vez que cesa la suspensión, el cómputo de la prescripción continúa, es decir que se debe tomar en cuenta el tiempo anterior transcurrido y añadir el tiempo restante.
En el presente caso, al ser evidente que se operó una causal de suspensión por la interposición de un proceso contencioso-tributario, corresponde establecer el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión del término de la prescripción, para lo cual señalamos que el cómputo de la prescripción para los actos de importación realizados en la gestión 1994, se inició el 1 de enero de 1995 y la demanda contencioso-tributaria se presentó el 28 de febrero de 1998, de donde resulta que antes del inicio del proceso contencioso-tributario, han transcurrido tres años y dos meses, de los siete años del término de la prescripción, tiempo a computarse antes del inicio del mencionado proceso jurisdiccional que se convirtió en la causal de suspensión.
El cómputo de la prescripción se reinicia, quedando por transcurrir 3 años y 10 meses para el cumplimiento del término de la prescripción de siete años; en tal sentido, el cómputo del término de la prescripción se reinició el 20 de noviembre de 2001 y debió concluir el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual debió cumplirse el término de siete (7) años previstos en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb). Empero, de acuerdo con los antecedentes administrativos, se establece que el 18 de julio de 2006 (
), la Administración Aduanera notificó a COSETT con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRT001/2006, de 21 de junio de 2006, y conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 1990 y art. 16 del DS 25870 aplicable antes de las reformas producidas por la Ley 2492 (CTB), por lo tanto, con esta actuación válida de la Administración Aduanera el término de la prescripción se interrumpió, debiendo iniciarse un nuevo cómputo del término de prescripción. (FTJ IV. 3. 4. (v. vii. viii. ix. xiv. xv. xxi. xxii. xxiii. xxiv y xxviii.)
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