Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0225/2008 08/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0627/2007
Fecha: 28/12/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Improcedencia de la acción de repetición STG-RJ/0225/2008

Máxima:

La acción de repetición dentro de un contrabando contravencional no procede porque la acción contravencional se extinguirá cuando se pague el 100% del valor de la mercancía en comiso y los tributos omitidos, por lo que no se da ningún pago indebido o en exceso, tal como establece el Artículo 121 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución de instancia de alzada que omitió mencionar en su análisis, que no se presentaron pruebas sobre la mercadería descrita, por lo que revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un Procedimiento de Contravención Aduanera, siendo que la acción de repetición faculta a la Administración Tributaria (ANB), a detallar en que casos no corresponde o corresponde la acción de repetición, y de acuerdo a la Resolución de Directorio de la ANB 01-017-04 num. 3 inc. c), en este caso no corresponde la devolución por tratarse de un contrabando contravencional, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En la legislación nacional, el art. 121 de la Ley 2492 (CTB), establece que: la acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario. Asimismo, el art. 16 del DS 27310 (RCTB) prevé que la acción de repetición dispuesta en los arts. 121 y sigtes. [siguientes] de la Ley 2492, comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso, quedando facultada la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención. El art. 159-b) de la misma Ley 2492 (CTB), señala que: la potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por: b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan.

Por su parte la RD 01-011-04 en su Capítulo C, inc. b), señala que en contrabando contravencional, la acción se extinguirá cuando el sujeto pasivo y/o responsable voluntariamente proceda al pago del 100 % del valor de la mercancía y de los tributos aduaneros que correspondan, la autoridad aduanera dictará Auto Administrativo que declare la extinción de la acción por contravención, en virtud del artículo 159 del Código Tributario Boliviano.

En ese sentido, tratándose el presente caso de contrabando contravencional, porque la cuantía de los tributos omitidos es menor a 10.000 UFV.-, conforme con el num. 7 del art. 5 de la Ley 2492 (CTB), es aplicable la Resolución de Directorio RD-01-011-04, de 23 de marzo de 2004, denominada Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, que en el inc. b) del capítulo C, Conclusión Anticipada del Procedimiento, establece que en contrabando contravencional el procedimiento administrativo podrá concluir anticipadamente con la extinción de la acción, cuando el sujeto pasivo y/o responsable voluntariamente proceda al pago del 100% del valor de la mercancía y de los tributos aduaneros que correspondan, debiendo la Administración Aduanera dictar el Auto Administrativo que declare la extinción.

En el presente caso, al haber realizado la sujeto pasivo el correspondiente pago del 100% del valor de la mercancía en comiso y los tributos omitidos de manera voluntaria, dio cumplimiento a la norma legal señalada anteriormente y no se evidencia ningún pago indebido o en exceso, ya que solamente pagó para concluir anticipadamente el procedimiento sancionador con la extinción de la acción y así recuperar sus mercancías. De aceptarse la repetición de este pago, ESD, tendría que devolver el total de las mercancías descritas en el cuadro anexo ´B` (…) para proceder a su remate, lo cual, a estas fechas ya resulta inoportuno; por lo tanto, no corresponde la acción de repetición a favor de ESD por haber realizado un pago voluntario previsto en el inc. b), capítulo C de la Resolución de Directorio RD-01-011-04 de 23 de marzo de 2004.” (FTJ IV.4.1 iv. vi. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 121, art. 159-b), art. 5 num. 7 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 16 del DS 27310, de 9 de enero de 2004, (Reglamento del Código Tributario de Bolivia)
-Resolución de Directorio RD-01-011-04, de 23 de marzo de 2004

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0225/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0047/200610/03/2006(FTJ IV.4.2. xi.) STR/CBA/RA/0091/200504/11/2005 S-181-2012 18/07/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0301/202320/03/2023(FTJ.IV.3.2.xi.xii.xiii.xiv y xv.) ARIT-LPZ/RA 0799/202223/12/2022