Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0705/2007 | 28/11/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0405/2007 Fecha: 10/08/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En el caso que existan errores subsanables en el Certificado de Origen en una importación para consumo, se debe presentar el Certificado de Origen corregido, pero previamente anulando el primer certificado para que así no exista duplicidad de certificados y tenga validez plena, tal como establece el art. 111-j) del DS N° 25870 (RLGA), además que es obligación de los Agentes Despachantes de Aduana verificar, previo al despacho aduanero, que el Certificado de Origen cumpla con los requisitos exigidos, conforme establecen los art. 45 de la Ley N° 1990 (LGA) y 58 del DS N° 25870 (RLGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó que la instancia de alzada, no considera los fundamentos de derecho, del certificado de origen y el certificado rectificatorio, siendo que anulo obrados, dentro de un Procedimiento de Control Diferido, siendo que los documentos fueron presentados a Aduana Nacional y a la Unidad de Fiscalización Regional, cumpliéndose todos los requisitos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria (ANB), determine la existencia de tributos omitidos y aplique sanciones. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el segundo Certificado de Origen (
), subsana los errores en los que incurrió el proveedor del exterior, presentado con posterioridad a la DUI; sin embargo, no se lo puede considerar como válido debido a que la validez del primer Certificado es de 180 días, y al emitir el segundo certificado el proveedor duplicó el Certificado de Origen, toda vez que no se verifica que el primero hubiese sido anulado. Asimismo, tomando en cuenta que el art. 267 del DS 25870 (RLGA) establece que el Despachante de Aduana debe verificar que el Certificado de Origen corresponde a la factura comercial y el plazo de validez del mismo, por cuanto constituye una obligación de los Agentes Despachantes de Aduana verificar, previo al despacho aduanero, los documentos de soporte, entre ellos que el Certificado de Origen cumpla con los requisitos exigidos en las normas vigentes, conforme establecen los art. 45 de la Ley 1990 (LGA) y 58 del DS 25870 (RLGA). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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