En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugno la Resolución de instancia de alzada porque no consideró que el sujeto pasivo objetó el acta de reconocimiento sobre la aplicación del método de valoración, sin analizar los otros métodos, y no se habría considerado la factura comercial, por lo que revocó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un Procedimiento de Fiscalización del GA, siendo que la Administración Tributaria (ANB), no aplicó el primer método porque el inconterm presenta datos incongruentes por lo que se realizo el ajuste al valor con el segundo método, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. |
Al respecto, el art. 257 del DS 25870 (RLGA) establece que ´la aduana nacional, en aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT 1994, podrá establecer duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el art. 250`. En este sentido, el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), señala que ´la Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT-1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Comunidad Andina`. Asimismo, el tercer párrafo del referido art. 143, dispone que ´se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas al valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país`, además establece que ´el valor de transacción -que forma parte del valor en aduana-, está constituido por el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de acuerdo al artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC`. Esta forma de determinación del valor de transacción corresponde al primer método de valoración aduanera.
Adicionalmente, el art. 144 de la Ley 1990 (LGA), establece que ´cuando el valor de transacción no pueda determinarse a través del primer método descrito precedentemente, se aplicarán los siguientes métodos de valoración en forma sucesiva: 1. El valor de transacción de mercancías idénticas; 2. El valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano; 3. El valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero; 4. El Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas.`
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), el art. 145 de la Ley 1990 (LGA), dispone que ´si el valor de transacción no pudiera determinarse en aplicación de los anteriores métodos de valoración, éste será determinado de acuerdo al sexto método de valoración aduanera-, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones contenidos en el Acuerdo del Valor de la OMC`. Finalmente, se tiene el art. 253 del DS 25870 (RLGA), acorde con el primer método de valoración, que expresa ´el precio real facturado se debe aceptar como base de valoración, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera sea la fecha del contrato o de la factura de venta`.
Por su parte, el art. 250 del DS 25870 (RLGA) señala que ´los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los art. 1 al 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son las siguientes: a) Métodos del valor de transacción; b) Método del Valor de transacción de mercancías idénticas; c) Método del valor de transacción de mercancías similares
`; del presente Reglamento`.
En este entendido, conforme a los Términos de Comercio Internacional (International Commerce Terms,) Incoterm, prevé entre los de uso regular el denominado (Cost and Freight) - Costo y Flete (puerto de destino convenido) CFR, en el cual los alcances para el vendedor son los mismos que la cotización FOB, con la única diferencia de que la empresa debe encargarse de contratar la bodega del barco y pagar el flete hasta destino. El riesgo de pérdida o daño de las mercaderías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. El término CFR exige al vendedor despachar las mercaderías para la exportación.
En ese sentido, la Factura de Román Textiles Corp. registra como costos de flete $us565.- desde Wallace a Charleston y $us2.450.- desde Charleston hasta Arica, Chile; de lo que se infiere que se trata de una condición de entrega CFR, si bien dicho INCOTERM no se encuentra registrado en forma específica en la Factura Comercial; la DJVA registra $us10.738,57.- como precio neto de la factura y $us2.814,77.- como gastos de transporte y seguros lo que da como resultado un Valor de Transacción Declarado de $us13.553,34.- que al TC 8,07 es equivalente a Bs109.375,45.- monto que fue declarado en la DUI C-2637.
La diferencia entre el valor de la factura de $us13.188.57 y el valor en la DJVA de $us13.553.34 asciende a $us364.77.- que corresponde a gastos de seguro de $us214,77.- y gastos de transporte $us150.- incurridos desde Puerto Arica- Chile hasta la entrega de la mercancía en la Aduana de Destino, importe que no correspondía ser consignado en la factura debido a que las condiciones de entrega fue Puerto de Destino (CFR), evidenciándose con ello un error en el llenado en la DJVA, específicamente en el Campo 23 (Condiciones de Entrega), al declarar ´FOB Charleston`, aspecto que llevó a la Administración Aduanera a considerar que el valor de la factura no incluía los fletes marítimos, sin tomar en cuenta que ésta registra el referido costo marítimo, es decir que incluye el valor de la mercancía y todos los gastos hasta la entrega en Puerto Arica y los gastos correspondientes a la entrega en Aduana de Destino son declarados en la DJVA, conforme establece el art. 143 de la Ley 1990 (LGA).
De lo anterior se evidencia que la Administración Aduanera no consideró los datos registrados en su conjunto, los que, analizados cuidadosamente, dejan ver que guardan relación entre sí al consignar la Declaración de Importación el Término CFR, coincidente con la factura que discrimina los costos por fletes hasta la entrega de la mercancía en Arica y ambos concuerdan con la declaración de los costos incurridos que se muestra en la DJVA, que detalla los correspondientes gastos hasta la llegada a puerto Arica y los de transporte hasta Aduana Interior La Paz, por lo que Administración Aduanera, al generar duda razonable por la inconsistencia de la información, debió identificar, antes de aplicar los métodos de valoración, el error incurrido por el importador en el llenado de la DJVA, conducta que al tenor del art. 1 al 8 del Acuerdo del Valor del GATT constituye una contravención aduanera.(FTJ IV.4.1 iii. iv. v. vi. xi. xiii. xiv. y xv.)
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