En este sentido, teniendo en cuenta que el Auto dictado por el TAJ debía cumplirse para cinco productos a elección del país y que el DS 27296, en su Anexo, indica que la lista de los seis productos es una alternativa de máxima y que el ejercicio del poder tributario se ejerce por una dependencia del Gobierno Central, en este caso el Viceministerio de Política Tributaria, que a nombre del Ministerio de Hacienda ejerce la condición de autoridad fiscal, el cual, mediante nota cite DGPA-DIAA 225/05 de 19 de octubre de 2005, dirigida al Gerente General de la Aduana Nacional (
), expresa que el criterio de su Despacho no ha cambiado con relación a su oficio cite UDECO-DGPA 243/04, de 21 de junio de 2004, indicando que para cinco mercancías no procederá ninguna devolución del 10% por Sanción al Perú, sin embargo, para una sí corresponderá la devolución, a este efecto aconsejó se identifique el producto que registre el menor valor de importación. En este contexto, corresponde la devolución del 10% únicamente para las importaciones del producto que registró el menor valor de importación durante el período de vigencia del DS 27296.
Con estos antecedentes, se verifica que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, a fin de resolver la presente controversia, solicitó a la Administración Aduanera Interior La Paz la remisión de la información que constituye la base para identificar el producto con menor valor de importación declarado, de los seis (6) establecidos en el Anexo del DS 27296; la respuesta de la Aduana Nacional de Bolivia (
) por carta GNSGC-DASSC-0301/2008, de la Gerencia Nacional de Sistemas, de 25 de marzo de 2008, establece según listado adjunto que el producto de origen peruano que registró el menor valor de importación, en el período comprendido desde el 23 de diciembre de 2003 al 28 de marzo de 2004, es Caldos y Cubitos de Gallina Maggi y Sopa Instantánea de Gallina, correspondientes a la Partida Arancelaria 2104.10.10.00, siendo que el producto Detergente marca Ariel y Ace de la Partida Arancelaria 3402.20.00.00 registró el mayor valor de importación. En consecuencia, ante esta situación establecida por el Estado Boliviano, no corresponde la devolución del 10% por sanción al Perú para las importaciones de Procter & Gamble, en vista de que la mercancía clasificada en la Partida Arancelaria 3402.20.00.00 registrada en las DUI números C-2652, C-3438, C-3439, C-6625, C-6666, C-6951, C-6952, C-7331 y C-7386, es la que registró mayores valores de importación en el período señalado. Con esta decisión de la Administración Tributaria, confirmada por esta instancia jerárquica, no se evidencia la vulneración de los incisos d) y h) del art. 7 de la CPE que expresan que toda persona tiene el derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita y a formular peticiones individual o colectivamente.
Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional, señala que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por lo que al no haberse declarado la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27296, tuvo vigencia hasta su abrogatoria con los efectos señalados precedentemente.
Cabe aclarar, en fin, que el recurrente afirma que el pago indebido corresponde a Bs963.359.50 por veintiséis declaraciones de importación tramitadas tanto ante la Administración de Aduana Interior La Paz como en la Zona Franca Comercial La Paz; haciendo referencia a la normativa andina y nacional sobre salvaguardias. Al respecto, la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ 0159/2008 y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0495/07, de 14 de septiembre de 2007, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, únicamente se refieren al gravamen adicional del 10%, pagado en virtud del Auto de 28 de agosto de 2002, del Tribunal Andino de Justicia (TAJ), en nueve Declaraciones de Importación números C-2652, C-3438, C-3439, C-6625, C-6666, C-6951, C-6952, C-7331 y C-7386, tramitadas ante la Administración de Aduana Interior La Paz; por tanto la pretensión del recurrente no corresponde, por no ser congruente con el acto impugnado.
Respecto a la afirmación de que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz no consideró que la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, no efectuó ningún análisis técnico ni sustentó legalmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0495/07 de 14 de septiembre de 2007, cabe expresar que la referida resolución se basó en el DS 27296, de 20 de diciembre de 2003, emitido en cumplimiento del Auto de 28 de agosto de 2002, del Tribunal de Justicia de la CAN y en cuanto al fundamento técnico se verifica que este fue efectuado ya que se establece la no procedencia de la solicitud debido a que la Partida Arancelaria 3402.20.00.00 registró los mayores valores de importación; por lo tanto, no se evidencia incumplimiento de la Administración Aduanera ni de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz en este punto en concreto.
Respecto a la sanción impuesta a la República del Perú y la consecuente emisión del DS 27296, que según el recurrente al presente no se encuentra vigente por lo que no se puede pretender que la Administración Aduanera aplique un Decreto Supremo excluido del ordenamiento legal, así como la imposición de una sanción que ya no está vigente, cabe señalar que los arts. 33 y 81 de la CPE establecen que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente y que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma; consecuentemente, teniendo en cuenta que en el período comprendido entre el 2 de febrero y el 25 de marzo de 2004, cuando se realizaron las importaciones de la empresa recurrente, el mencionado DS 27296 se encontraba en plena vigencia y su abrogación sólo fue efectuada mediante el DS 27412, de 26 de marzo de 2004, en cumplimiento del Auto del TAJ, de 17 de marzo de 2004, tomando en cuenta las fechas de los actos de importación, su abrogatoria posterior no afecta a la validez, vigencia y aplicabilidad del DS 27296 al presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la sanción impuesta por el TAJ a la República del Perú para cinco productos originarios de ese país fue cumplida por el Gobierno de Bolivia y que la misma fue levantada cuando dicho Tribunal notificó esa medida a los Países Miembros de la CAN. En este sentido, tratándose de un sexto producto excluido porque registró mayores valores de importación en el período señalado, no corresponde la repetición de pago para las DUI C-2652, C-3438, C-3439, C-6625, C-6666, C-6951, C-6952, C-7331 y C-7386, por el 10% de gravamen adicional por la sanción impuesta a la Republica del Perú; (
). (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. xix. y xx.) |