Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0347/2008 17/06/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011
Fecha: 26/12/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Alegatos
         - Obligación de su recepción ante solicitud del sujeto pasivo STG-RJ/0347/2008

Máxima:

El art. 208 de la Ley 3092 establece que en el Recurso de Alzada dentro de los quince días de concluido el término de prueba, a criterio del Superintendente Tributario Regional se convocará a Audiencia Pública, significando que la Ley le otorga la facultad de convocar o no a las partes a una Audiencia de Alegatos Orales, cuando requiera de mayores elementos para emitir la Resolución que corresponda; sin embargo, en el marco del art. 210-II de la Ley 3092, no es una facultad del Superintendente Tributario Regional rechazar la solicitud del sujeto pasivo de presentación de los Alegatos, sean estos orales o escritos por ser parte de su derecho a ser escuchado en el procedimiento; el único caso en el que se puede denegar la formulación de alegatos orales, es cuando las partes ya han hecho uso de su derecho de presentar alegatos por escrito, porque las partes ya han ejercido el derecho previsto en el art. 210 de la Ley 3092 o cuando se hubieren presentado fuera de plazo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, no mostró en el proceso ningún interés por escuchar la defensa de la GTZ, a la que rechazó la presentación de alegatos orales en audiencia; sin embargo, esa instancia, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Interna referente a pagos efectuados en la consultoría contratada para la ejecución del Plan Nacional de Empleo de Emergencia (PLANE), ingresos por los que no se declaró los impuestos de Ley, sin considerar que al no tomar en cuenta la solicitud se ha coartado su derecho a la defensa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 16 inc. II de la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en nuestra legislación, el art. 210-II de la Ley 3092 (…) establece que durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del período de prueba, las partes podrán presentar alegatos en conclusiones, en la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental, según corresponda. Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal a su criterio.

En este sentido cabe precisar que la solicitud de formulación de alegatos verbales u orales en audiencia, solicitada por el sujeto pasivo, debió ser considerada favorablemente por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, por lo que en el presente caso es evidente que el derecho a la seguridad y a la defensa han sido vulnerados, situación que incide en la seguridad jurídica y el debido proceso, consagrado en el art. 7 de la CPE y nums. 6 y 10 del art. 68 por la Ley 2492 (CTB).

Respecto a lo anterior, es necesario aclarar y dejar establecido que el art. 208 de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece que ´En el Recurso de Alzada regulado por este Título, dentro de los quince (15) días de concluido el término de prueba, a criterio del Superintendente Regional se convocará a Audiencia Pública´, esto significa que la Ley le otorga una facultad al Superintendente Tributario Regional de convocar o no a las partes a una Audiencia de Alegatos Orales cuando requiera de mayores elementos para emitir la Resolución que corresponda, lo que significa que la Convocatoria de Oficio, en concordancia con el principio de oficialidad previsto en el art. 200-I de la Ley 3092 (…), es una facultad; sin embargo, en el marco del art. 210-II de la Ley 3092 (…), no es una facultad del Superintendente Tributario Regional rechazar la solicitud de presentación de los Alegatos, sean estos orales o escritos por ser parte de su derecho a ser escuchado en el procedimiento; el único caso en el que se puede denegar la formulación de alegatos orales, es cuando las partes ya han hecho uso de su derecho de presentar alegatos por escrito, porque las partes ya han ejercido el derecho previsto en el art. 210 de la Ley 3092 (…) o cuando los presentan fuera de plazo, situación que no ocurrió en el presente caso.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 7 de la CPE, abrogada
-art. 68 numerales 6 y 10 de la Ley 2492
-arts. 200-I, 208 y 210-II de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0347/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1746/201323/09/2013(FTJ IV.4.2. v. y vi.) 01/01/1900
AGIT-RJ-2203/201309/12/2013(FTJ IV.4.1. viii. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0110/201308/03/2013