De conformidad con el art. 2 del DS 26630 tercer párrafo, en el caso de reproceso del trámite de SDI se determina un nuevo procedimiento y plazos en el cuál donde no existe previsión expresa que permita aplicar el silencio administrativo positivo por incumplimiento o demora de plazos de la Administración Tributaria, conforme dispone el num. V, art. 17 de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo. |
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Administración Tributaria sobrepasó el término de treinta días para el pronunciamiento a la solicitud del trámite de reproceso, por lo que corresponde aplicar el silencio administrativo positivo; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Reproceso de SDI, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM). |
El art. 2 del DS 26630 se encuentra estructurado por cuatro párrafos, de los cuales los dos primeros hacen referencia al proceso del trámite de SDI solicitado por primera vez ante la Administración Tributaria, donde se prevé expresamente el silencio administrativo positivo. Pero, el tercer párrafo del citado artículo, establece el reproceso del trámite de SDI presentado por segunda vez, para el cual se determina un nuevo procedimiento y plazos, donde no existe previsión expresa que permita aplicar el silencio administrativo positivo por incumplimiento o demora de plazos de la Administración Tributaria, conforme dispone el num. V, art. 17 de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo. En el presente caso, existiendo un trámite de solicitud de SDI con reproceso, corresponde aplicar el tercer párrafo del art. 2 del DS 26630, donde no se ha previsto expresamente la aplicación del silencio administrativo positivo por inacción o incumplimiento de plazos de la Administración Tributaria, razón por la cual, no corresponde lo impetrado por ´ANDINA SA´ en este punto, más aún cuando pretende su aplicación por analogía al no existir disposición legal expresa, correspondiendo en todo caso, la aplicación del silencio administrativo negativo. (FTJ IV.3.2. i. y ii.)
|