Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0604/2007 | 29/10/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0307/2007 Fecha: 22/06/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el numeral 1 del art. 155 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), entre las circunstancias que constituyen agravantes de ilícitos tributarios, se contempla a la reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado por Resolución Administrativa firme o Sentencia Ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años; consiguientemente la Administración Tributaria deberá respaldar su aplicación en mérito a las Resoluciones Sancionatorias que teniendo la calidad de ser firmes, permitan demostrar la reincidencia del Sujeto Pasivo en una contravención del mismo tipo, lo contrario implica no solamente incumplimiento de la disposición citada, sino vulneración a los derechos del debido proceso y seguridad jurídica. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el numeral 1. del art. 155 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria que la Administración Tributaria (SIN) dictó dentro del Sumario Contravencional que se le siguió por la denuncia de no emisión de factura, sin considerar que la Administración Tributaria pretende imponerle una clausura por 48 días continuos, aunque hasta la fecha no le fue impuesta la clausura por 6 días, 12 días y menos de 24 días continuos, en consecuencia ante la ausencia de reincidencia, no existe motivo legal para imponerle una sanción por reincidente, por lo que debe dejarse sin efecto la medida, añadió que el Auto de Sumario Contravencional debió especificar la sanción impuesta y observó que el Superintendente Tributario Regional La Paz, confirmó la sanción, empero no especificó los días de clausura, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 155-1) de la Ley 2492 (CTB), señala que constituyen agravantes de ilícitos tributarios, la reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años (las negrillas son nuestras). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0604/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |