Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0137/2006 06/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0065/2006
Fecha: 10/02/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Resolución Determinativa
               - Notificación por edictos efectuada para precautelar notificación cedularia por errores del sujeto pasivo, no genera indefensión STG-RJ/0137/2006

Máxima:

La notificación edictal, efectuada para precautelar, algún error cometido por el sujeto pasivo, durante la notificación cedularia, no vicia de nulidad el procedimiento y tampoco genera indefensión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que la Resolución Determinativa impugnada, jamás fue puesta en legal conocimiento de su poderdante, mucho menos los actuados procesales como ser la Vista de Cargo, lo que en su momento impidió a MAVG, hacer uso efectivo de su derecho a la defensa y que el Superintendente Regional La Paz, sin hacer un análisis exhaustivo de los actuados ha fallado confirmando la RD, siendo que el “SIN”, desconocía el domicilio de su mandante a momento de iniciar la verificación, que sin ampararse en ningún dato fidedigno notifico la Vista de Cargo y la RD, en otro domicilio; sin embargo, esa instancia confirmo la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación de venta de servicios a clientes, sin considerar que la presencia de Edictos en el cuaderno administrativo hacen plena prueba de que el “SIN” desconocía el domicilio de MAVG y aún mediando esta situación, notificó los otros actuados procesales mediante edictos, pues conforme estable el art. 86 del Código Tributario, la notificación por edictos solo procede ante el desconocimiento de domicilio; entonces como es posible que primero el “SIN”, desconozca el domicilio y luego lo haya averiguado; este hecho es sumamente irregular, por cuanto, en vía de precautelar el derecho constitucional a la defensa del sujeto pasivo, todas las notificaciones deben ser coincidentes entre si y realizadas en el mismo lugar, si primero se hizo una notificación por edicto, lo lógico y legal hubiera sido que todos los actuados procesales se notifiquen de esa manera, habiéndose viciado de nulidad el procedimiento, pues no se puso en conocimiento legal de su mandante ni la Vista de Cargo y otros actuados posteriores lo que le impidió hacer uso de su derecho constitucional a la defensa y que por lo tanto generan la nulidad de lo obrado, por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) respecto de la notificación edictal que realizó la Administración Tributaria, la misma fue efectuada en virtud a que MGC devolvió el Aviso de Visita pero no la notificación cedularia, por lo que la Administración Tributaria precautelando los derechos del contribuyente procedió de manera accesoria a una nueva notificación del acto administrativo a través de las publicaciones de prensa, situación que de ninguna manera afecta la validez de la primera notificación y que por el contrario coadyuvan a que el contribuyente hubiese tenido la oportunidad de presentarse ante la Administración Tributaria a exhibir los documentos que le fueron requeridos, en este sentido el contribuyente no puede alegar en esta instancia un estado de indefensión que el mismo produjo al no haber atendido a las notificaciones con requerimiento de información que la Administración Tributaria efectuó en varias oportunidades y que fueron de su conocimiento generando su propia indefensión”.

“(…) la Administración Tributaria no efectuó la notificación edictal por desconocimiento del domicilio del contribuyente, toda vez que la notificación por cedula se efectuó en el domicilio que el propio contribuyente MAVG señaló en el registro del Padrón de contribuyentes, domicilio que el contribuyente argumentó que lo había modificado pero que no lo probó en esta instancia, sin embargo, el contribuyente tenía la obligación de comunicar este hecho a la Administración Tributaria, situación que no se produjo, por lo que la notificación en el domicilio declarado por el contribuyente es válida, mientras no exista una modificación por el contribuyente de manera formal”.

“(…) si bien conforme a la Disposición Transitoria Tercera, num. XI de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 24 del DS 27149, la Administración Tributaria procedió de oficio a la cancelación del registro del contribuyente, la obligación de este contribuyente para comunicar el cambio de domicilio se encontraba presente hasta que el mismo sea efectivamente dado de baja del Padrón de contribuyentes del ´SIN´. Sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que el RUC fue dado de baja en 29 de agosto de 2003 (…) y la notificación por cédula fue practicada antes de esta fecha, esto es en 14 de agosto de 2003 (…), por lo tanto éste contribuyente incurrió en un incumplimiento formal al no comunicar su cambio de domicilio, originando su propia indefensión, situación que no puede ser ahora atribuida a la Administración Tributaria y que no vulnera la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPE.

Consecuentemente, se establece que los vicios formales alegados no han sido probados fehacientemente y que el contribuyente no estuvo en estado de indefensión. Asimismo, toda vez que el contribuyente MAVG en el Recurso Jerárquico únicamente ha impugnado la resolución del Recurso de Alzada y el acto definitivo de la Administración Tributaria en la forma en la parte de la notificación, no impugnando el fondo del acto definitivo y siendo que este vicio formal denunciado no es evidente, son válidas las notificaciones de la Vista de Cargo T/A 400/OP72/2117/108.2004 y la consiguiente Resolución Determinativa 287/2005, que fueron notificadas en el domicilio declarado por el contribuyente, (…).” (FTJ IV.4. v. iv. v. vi).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE, abrogada.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0137/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0287/202221/03/2022(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0961/202131/12/2021
AGIT-RJ-0447/202324/04/2023(FTJ.IV.4.1.xlii. xliii.xliiv. xliv.xlvi. xlvii.xlviii. xlix. l. li.lii. liii.liv) ARIT-LPZ/RA 0045/202320/01/2023
AGIT-RJ-0460/202302/05/2023(FTJ.IV4.2.xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii y xxix) ARIT-LPZ/RA 0095/202310/02/2023