Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0547/2008 25/11/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0342/2008
Fecha: 19/09/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Anulables
         - Sin perjuicio del desarrollo de la Cobranza Coactiva es necesario respaldar el rechazo a la exclusión de responsabilidad tributaria para evitar la anulabildad del acto STG-RJ/0547/2008

Máxima:

Independientemente que de conformidad a los arts. 307 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) y 109 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002 (CTB) la cobranza coactiva o ejecución tributaria no pueden suspenderse por ningún motivo, a no ser los dispuestos expresamente por ley y en el entendido que el cobro de la deuda tributaria debe estar dirigido al patrimonio del contribuyente y de los representantes legales o administradores que actuaron con dolo, en aquéllos casos en los que la Administración Tributaria rechace la exclusión de responsabilidad, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos que respaldan el ejercicio de la facultad de cobro obligatorio a los responsables solidarios, consiguientemente; en aquellos casos en los que el acto administrativo no permita establecer estas situaciones por carecer de requisitos formales indispensables para lograr su fin, es decir contar con el respaldo documental que de manera indubitable declare la condición de responsables solidarios de la persona jurídica, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) corresponde la anulabilidad de dicho acto, por no ser suficiente el ser simplemente socios de la persona jurídica (sujeto pasivo) como para ser responsables solidarios de obligaciones tributarias.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó los arts. 76 y 65 de la Ley 2492 CTB, referidos a la carga de la prueba y presunción de legalidad del acto administrativo, puesto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria (SIN) demuestre la responsabilidad tributaria de los recurrentes, empero no consideró que incurrió en una contradicción al fundamentar que ninguna de las partes probó los hechos que motivaron la controversia, sin considerar que quien afirma algo se encuentra obligado a probar su pretensión, y en este caso la Administración Tributaria resolvió la petición en base a la información y prueba incorporada por los recurrentes, asimismo no consideró la presunción de legalidad del acto impugnado, máxime si se encontraba respaldado con la certificación de inscripción de transferencia en FUNDEMPRESA, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria (SIN) demuestre la responsabilidad tributaria de los recurrentes.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que la empresa Compuserv Ltda, en su calidad de persona jurídica, es el contribuyente y por lo tanto responsable directo ante la Administración Tributaria de las obligaciones tributarias, que se encuentran en etapa de cobro coactivo y ejecución tributaria, por lo que en concordancia con los arts. 307 de la Ley 1340 (CTb) y 109 de la Ley 2492 (CTB) dichas ejecuciones no pueden suspenderse con la interposición del presente recurso interpuesto por los ex socios de la empresa mencionada, que no gozan de representación alguna de la empresa Compuserv Ltda.; pero, el cobro debe estar dirigido al patrimonio del contribuyente (Compuserv Ltda.) y de los representantes legales o administradores que actuaron con dolo.

(…)

“(…) esta instancia jerárquica se encuentra impedida de poder establecer la calidad de responsables solidarios o de excluir de responsabilidad a AEAA y RLAA; así como de las medidas que hubieran sido iniciadas a ambos socios en procura del cobro de los adeudos tributarios; porque, no se evidencia la concurrencia de los dos requisitos previstos en los arts. 27, 28 y 29 de la Ley 1340 (CTb); es decir, no se ha probado si estos dos sujetos han actuado como representantes o administradores de Compuserv Ltda. y a su vez si han actuado con dolo, por lo que la providencia de 9 de mayo de 2008, que niega la exclusión de responsabilidad es un acto carente de requisitos formales indispensables para lograr su fin, pues carece del respaldo documental que de manera indubitable declare la condición de responsables solidarios de la empresa Compuserv Ltda. a AEAA y RLAA ya que el ser simplemente socios de una sociedad comercial de responsabilidad limitada no es suficiente para ser responsables solidarios de obligaciones tributarias, tal cual lo prevé el art. 195 del Código de Comercio.

Consecuentemente y en los términos del art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica en este punto confirmar la Resolución de Alzada impugnada, que dispone la anulabilidad con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el proveído de 9 de mayo de 2008, a fin de que la Administración Tributaria fundamente la negativa de exclusión de responsabilidad de los ex socios.” (FTJ IV. 4. xii. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 109 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 307 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)
-art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002(LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: