Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0309/2007 09/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Preclusión
           - Impugnación por rechazo de excepción de pago STG-RJ/0309/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 1340 CTb de 28 de mayo de 1992 (arts. 306 y 307), una de las excepciones que el Sujeto Pasivo puede formular para obtener la suspensión de la ejecución coactiva, es el pago total documentado, la que deberá presentarse dentro del plazo de tres (3) días, siguientes a la notificación con el Pliego de Cargo; consiguientemente, si dicha causal de suspensión se la interpone después de haber vencido el plazo dispuesto por Ley, corresponde su rechazo, por haber precluido el derecho a enervar la ejecución de la cobranza coactiva mediante su aplicación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que confirmó la Resolución Administrativa por la que rechazó la Excepción de Pago opuesta ante la Administración Tributaria (SIN), sin considerar el fondo del problema, pues la empresa reconoció haber incumplido los plazos procesales, reconocimiento que no debió ser motivo para desconocer los pagos efectuados por el contribuyente, asimismo no consideró la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria, que justificaba la aceptación de su petición aun con los plazos procesales vencidos, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada y por tanto la resolución de rechazo a la excepción de pago opuesta.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de Rechazo de la Excepción de Pago emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la empresa SOCOMIRG SC, no cumplió con los plazos procesales previstos en la citada Ley 1340 (CTb), argumentando que se debió a la distancia del lugar donde se desarrollan sus actividades productivas, que está a 400 Km de la Gerencia Distrital Potosí el SIN, donde se llevó a cabo el proceso; también a los conflictos sociales en que estaba inmersa la empresa; y finalmente, a la falta de asesoramiento legal y técnico. Sin embargo, analizados los antecedentes, se evidencia que en cada una de las actuaciones, la Administración Tributaria le comunicó el término o tiempo que tenía SOCOMIRG SC para el cumplimiento de determinados actos o para la producción de pruebas, actuaciones que fueron legalmente notificadas a su representante legal, por lo que se observa que el contribuyente dejó pasar los plazos establecidos por ley, con el efecto de que éstos se confirmaran y se ejecutoriaran.

Por los puntos analizados y fundamentados precedentemente, se evidencia que el contribuyente fue notificado con el Pliego de Cargo 014/04 el 6 de mayo de 2004, y siendo que extemporáneamente, luego de dos años, es decir el 20 de octubre de 2006, y no a los tres días de su notificación, presentó ante la Administración Tributaria el respectivo memorial de excepción de pago documentado solicitando dejar sin efecto la Resolución Determinativa 033/2003, obteniendo la Resolución Administrativa de Rechazo de Excepción de Pago DGP/002/2006, por haber precluido su derecho de reclamo, se debe confirmar la Resolución de Alzada.”(FTJ IV.3. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art.306 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)
-art 307 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: