Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0037/2009 | 26/01/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0109/2008 Fecha: 13/11/2008 | TSJ: S-0193-2015 Fecha: 19/05/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que el recurrente alegando vicios de notificación solicite se declare la anulabilidad de las actuaciones dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio -no obstante encontrarse el mismo en la fase de ejecución tributaria- corresponderá verificar los vicios denunciados, de no ser demostrados los mismos, es decir si del examen de obrados se evidencia que las notificaciones practicadas cumplieron con los requisitos dispuestos por ley, se tendrá por precluido el derecho del sujeto pasivo a recurrir de actuaciones que han alcanzado la calidad de título ejecutivo, por no existir indefensión generada a partir de los actos de notificación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó los principios de oficialidad o impulso de oficio, de sometimiento a la ley y de verdad material que deben regir el procedimiento administrativo, puesto que confirmó el Auto Administrativo mediante el cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó la nulidad del Procedimiento de Determinación por él solicitada, alegando que carece de competencia para revisar las nulidades denunciadas que emergieron de actos declarados firmes, los cuales no pueden ser objeto de análisis y valoración alguna porque no se interpusieron oportunamente, sin considerar la inexistencia de notificación al representante legal ni las pruebas presentadas el 16 de octubre de 2008, que demuestran la irregularidad del procedimiento de notificación, lo que evidenció que su derecho a recurrir de la Resolución Determinativa no precluyó, es más nunca se inició y si no hizo uso de su derecho de recurrir fue porque desconocía totalmente de este procedimiento, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el estado en que se notifiquen realmente las actuaciones de determinación de la Administración Tributaria. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo mediante el cual la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que la Administración Tributaria notificó los actuados al contribuyente en forma personal y en todos los casos éste rehusó firmar, quedando tales extremos expuestos en las diligencias de notificación, con la debida intervención e identificación del testigo de actuación que avalan que las notificaciones personales sí se han realizado y han cumplido su finalidad (
). Un actuado que es clave y que demuestra que el procedimiento de determinación era del pleno conocimiento del contribuyente, es el Acta de Inexistencia de Elementos (
), en el que declara que ante la notificación con la Orden de Verificación Externa y requerimiento de documentación, ésta no podrá presentar lo solicitado, porque se encuentra en poder de su socio AJA, quedando claro que si no habría sido notificado con el Inicio del Procedimiento como señala, no tenía por qué firmar la inexistencia de documentación solicitada para efectuar la fiscalización. |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0037/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |