Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0006/2006 06/01/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Verificación
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Revisión que no considera todos los documentos del sujeto pasivo genera estado de indefensión y nulidad del procedimiento STG-RJ/0006/2006

Máxima:

La Administración Tributaria en mérito al Artículo 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), referido al ejercicio de su facultad de control, verificación, fiscalización e Investigación, está en la obligación de tomar en cuenta toda la información que le sea entregada por el Sujeto Pasivo, por lo que; en caso de efectuar una revisión a los descargos presentados y no considerar todos los elementos ofrecidos pone al contribuyente en estado de indefensión vulnerando la garantía del debido proceso establecido en los Artículos 16 de la Constitución Política del Estado y 68, Numerales 6 y 10 de la Ley N° 2492 (CTB), viciando el procedimiento de determinación tributaria, con el consiguiente perjuicio al Estado, razón por la cual, conforme al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde aplicar el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), que dispone como causal de anulación la infracción del ordenamiento jurídico.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que validó el reparo establecido por el “SIN” por compras que no están respaldadas con facturas por los períodos abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2001 por la suma de Bs6.404.- cuyo crédito fiscal es de Bs833.-; y revocó la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de verificación externa por el IVA e IT, que estableció el reparo de Bs386.831.-, cuyo crédito fiscal es de Bs50.288.-, en virtud a que consideró las Pólizas de Importación correspondientes al periodo Julio 2001, debiendo subsanar la correcta presentación del crédito fiscal emergente de las citadas pólizas de acuerdo a procedimientos y disposiciones establecidas por el “SIN”, por lo que considera contradictoria la Resolución de Alzada, señala que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz dispone que el contribuyente debe proceder a subsanar la correcta presentación de los Libros de Compras IVA por el período julio/2001, pudiéndose notar que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz pretende que primero se deje sin efecto el reparo y luego el contribuyente subsane sus registros, en consecuencia la Administración Tributaria debe establecer el reparo que correspondería por dichas ventas; sin embargo, al disponer la revocatoria del reparo, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz evita cualquier posibilidad de realizarlo, por lo que en todo caso, si correspondería considerar dichas pólizas, debió ordenar la anulación del procedimiento administrativo hasta la vista de cargo inclusive, a objeto de que se pueda verificar la venta de productos importados, de lo contrario se estaría ante una legalización de una eventual defraudación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) ´TROPICAL DIESEL SRL´ presentó ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, como pruebas de reciente obtención y su juramento respectivo (…) las Declaraciones de Mercancías de Importación números 2178659-6, 2178660-2, 2172767-9, 2172768-1, 2172769-4, 2172770-0 y 2172771-3, cuyas fotocopias legalizadas por el Departamento de Documentación Aduanera de la ´ANB´ son de fecha 17 de mayo de 2005 (…), por lo que su presentación, compulsa y valoración por el Superintendente Tributario Regional es ajustada a derecho.

Del análisis de las mismas, se evidencia que el valor total CIF corresponde al monto de Bs372.617.-, siendo la base imponible para la determinación del IVA importaciones Bs409.878.-, como consecuencia de la aplicación del art. 20 del DS 25870 o Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que establece que para la liquidación del IVA, la base imponible está constituida por el valor CIF frontera más el Gravamen Arancelario (GA) efectivamente pagado y otras erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero, por lo que el crédito fiscal IVA correspondiente a dichas Pólizas de Importación, por el periodo julio 2001, es de Bs61.236.-“.

“(…) sobre la afirmación de la Administración Tributaria en relación a que la revocatoria del reparo por las siete pólizas de importación objeto del presente recurso, impediría la posibilidad de revisión y análisis de la posible venta del producto importado mediante las pólizas en cuestión y las implicaciones posteriores en la determinación y pago de otros tributos, se debe precisar que en virtud del art. 100 de la Ley 2492 (CTB) la Administración Tributaria tiene amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, inherentes a sus funciones específicas, por lo que puede revisar las obligaciones impositivas del contribuyente respecto a comercialización de los productos importados.

En este sentido, la Administración Tributaria al haber recibido nota de ´TROPICAL DIESEL SRL´ en 3 de noviembre de 2004 durante el procedimiento de fiscalización, para realizar una nueva revisión del crédito fiscal correspondiente a las pólizas de importación de la gestión 2001 (…) y no considerar la solicitud del contribuyente para el cálculo de la determinación y liquidación de los tributos omitidos dejó al contribuyente en estado de indefensión vulnerando la garantía del debido proceso establecido en los arts. 16 de la CPE y 68 nums. 6) y 10) de la Ley 2492 (CTB).

En consecuencia, la Administración Tributaria vició el procedimiento de determinación tributaria objeto del presente recurso al dejar en indefensión al contribuyente, con el consiguiente perjuicio al Estado, razón por la cual, conforme al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), que dispone como causal de anulación la infracción del ordenamiento jurídico, en este caso la negligencia en la investigación de la verdad material y consiguientemente la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso (art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 y 16 de la CPE). (…).” (FTJ IV.3. viii. ix. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE abrogada
-art. 36 de la Ley 2341(LPA)
-arts. y 68 numerales 6) y 10), 74 numeral 1 y 100 de la Ley 2492
-art. 20 del DS 25870 de 11 de agosto del 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0006/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0154/200619/06/2006(FTJ IV.3.3. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0083/200603/03/2006 S-236-2012 01/10/2012
STG/RJ/0003/200703/01/2007(FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0291/200608/09/2006
AGIT-RJ-0400/201104/07/2011(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xii. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0098/201107/04/2011
AGIT-RJ-1040/201414/07/2014(FTJ IV. 4.3. xiv. xvii.y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0392/201428/04/2014 S-0132-2018 21/03/2018