Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0057/2009 16/02/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0388/2008
Fecha: 08/12/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Inexistencia de evidencia de la devolución automática del mantenimiento de valor del Crédito Comprometido por el exportador STG-RJ/0057/2009

Máxima:

Es obligación de la Administración Tributaria respaldar las aseveraciones vertidas, en sus Resoluciones Administrativas, con los informes, documentos, cuadros demostrativos, anexos, reportes y otros que expliquen el arribo a los resultados que sustentan el criterio vertido, para evitar anulabilidades por estorbar el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que consideró una supuesta falta de justificación de la sanción y anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa Modalidad CEDEIM Posterior, sin considerar que los cálculos corresponden al mantenimiento de valor del importe indebidamente devuelto, por lo que sancionó al contribuyente por los períodos fiscales de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2005, correspondiente al mantenimiento de valor del importe indebidamente devuelto del crédito fiscal comprometido omitido, con una multa del 100% del tributo omitido y actualizado, conforme señala el art. 19, inc. h), (no indica de que cuerpo normativo), al haberse adecuado la conducta del contribuyente a la figura de omisión de pago, prevista y sancionada con el 100% conforme señala el art. 165 de la Ley 2492 (CTB); señala que el crédito fiscal observado en los períodos de enero y abril de 2005, conforma los reparos determinados donde existió la devolución impositiva, y que en los períodos enero y febrero generó mantenimiento de valor hasta el mes siguiente en el cual se comprometió el crédito fiscal para su devolución; por consiguiente el contribuyente debe rectificar sus declaraciones juradas y disminuir el mantenimiento de valor que generaron las notas fiscales observadas de los períodos enero y abril 2005, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) establece que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en UFV, cuyo cálculo se realizará desde el primer día en que se produjo la devolución indebida; en concordancia con el requisito g) del inc. c), art. 19 de la RND 10-0037-07, que dispone que el monto indebidamente devuelto expresado en UFV está compuesto por el tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses, desde el día en que se produjo la devolución indebida, hasta la fecha de la emisión de la Resolución Administrativa, importe que será nuevamente calculado hasta la fecha de pago.

Adicionalmente, el requisito h) del inc. c), art. 19 de la citada RND 10-0037-07, señala que la Resolución Administrativa deberá contener el monto por concepto de mantenimiento de valor del importe indebidamente devuelto, el cual fue calculado desde el último día hábil del período en el que fue comprometido hasta el último día hábil del período anterior en el que se entregaron los títulos valores (restitución automática), importe determinado que deberá ser actualizado con mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de la Resolución Administrativa y nuevamente calculado a la fecha de pago; cálculo que fue efectuado por la Administración Tributaria y que fue observado en la Resolución de Alzada.

En este punto es necesario considerar la RND 10-0021-05, de 3 de agosto de 2005, cuyo num. 5, art. 7, dispone que procederá la restitución del crédito fiscal comprometido de forma automática y sin que medie solicitud expresa de restitución por parte del exportador, a través de la emisión del Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, entre otros casos, cuando se produzca la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de los valores de CEDEIM. En este caso la Administración Tributaria restituirá de manera automática el mantenimiento de valor del crédito comprometido sujeto a la devolución. Asimismo, el art. 8 de la citada Resolución Normativa dispone que el mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido, será calculado desde el último día hábil del período en el que fue comprometido, hasta el último día hábil del período anterior en el que se emita el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, para los casos de Restitución Solicitada y hasta el último día hábil del período anterior al que se entreguen los títulos valores CEDEIM en los casos de Restitución Automática conforme al art. 7 de la citada Resolución (…)”.

“De acuerdo con la verificación realizada en esta instancia, se evidencia que la Administración Tributaria efectuó cálculo del mantenimiento de valor, en aplicación del num. 5, art. 7 de la RND 10-0021-05 y el requisito h) del inc. c), art. 19 de la RND 10-0037-07 (…), según el cual, al importe observado como indebidamente devuelto, se le efectuó el cálculo del mantenimiento de valor desde el último día hábil del período en que fue comprometido, hasta el último día hábil del período anterior en el que se entregaron los CEDEIM, ascendiendo el cálculo a Bs20.810.-, importe que actualizó al 17 de junio de 2008, fecha de la Resolución Administrativa N° 0012/08 (…) que asciende a 17.718.- UFV, además del cálculo de intereses por 1.017.- UFV que hacen un total de 18.735 UFV.

Consiguientemente, si bien el cálculo efectuado en la Resolución Administrativa N° 0012/08 emitida por la Administración Tributaria, responde al procedimiento establecido en el num. 5, art. 7 de la RND 10-0021-05 y el requisito h) del inc. c) de la RND 10-0037-07; empero, en los antecedentes administrativos no existe evidencia de la devolución automática del mantenimiento de valor del Crédito Comprometido por el exportador según el Reporte de Restitución de Crédito Fiscal emitido en el momento de la entrega de los CEDEIM, por lo que el cálculo de 18.735.- UFV incluido en la Resolución Administrativa N° 0012/08, no se encuentra debidamente respaldado.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Resolución Administrativa N° 0012/08, determina reparos sin haber requerido al contribuyente la documentación pertinente, además de que no se encuentra debidamente respaldada; lo que vulnera el derecho al debido proceso, amparado en el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), en sus nums. 6, 7 y 8; consiguientemente al existir vulneración del derecho a la defensa, en los términos del art. 36 de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables al caso en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde (…) que la Administración Tributaria requiera la documentación correspondiente a los períodos enero y abril de la gestión 2005, o establezca la restitución de lo indebidamente devuelto por los períodos en los que sí requirió documentación.” (FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art.. 68 Nums 6, 7 ; art. 8 y art. 128 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 36 de la Ley 2341 (LPA)
-art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)
-literal g) y h) del inc. c), art. 19 de la RND 10-0037-07
-numeral 5 del art. 7 de la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, Restitución del Crédito Fiscal Comprometido no Entregado a Través de una Solicitud de Devolución de Impuestos.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0057/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0847/201224/09/2012(FTJ IV.3.3.3 vii. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0152/201218/05/2012