Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0057/2009 | 16/02/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0388/2008 Fecha: 08/12/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Es obligación de la Administración Tributaria respaldar las aseveraciones vertidas, en sus Resoluciones Administrativas, con los informes, documentos, cuadros demostrativos, anexos, reportes y otros que expliquen el arribo a los resultados que sustentan el criterio vertido, para evitar anulabilidades por estorbar el derecho a la defensa del sujeto pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que consideró una supuesta falta de justificación de la sanción y anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa Modalidad CEDEIM Posterior, sin considerar que los cálculos corresponden al mantenimiento de valor del importe indebidamente devuelto, por lo que sancionó al contribuyente por los períodos fiscales de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2005, correspondiente al mantenimiento de valor del importe indebidamente devuelto del crédito fiscal comprometido omitido, con una multa del 100% del tributo omitido y actualizado, conforme señala el art. 19, inc. h), (no indica de que cuerpo normativo), al haberse adecuado la conducta del contribuyente a la figura de omisión de pago, prevista y sancionada con el 100% conforme señala el art. 165 de la Ley 2492 (CTB); señala que el crédito fiscal observado en los períodos de enero y abril de 2005, conforma los reparos determinados donde existió la devolución impositiva, y que en los períodos enero y febrero generó mantenimiento de valor hasta el mes siguiente en el cual se comprometió el crédito fiscal para su devolución; por consiguiente el contribuyente debe rectificar sus declaraciones juradas y disminuir el mantenimiento de valor que generaron las notas fiscales observadas de los períodos enero y abril 2005, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 128 de la Ley 2492 (CTB) establece que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto expresado en UFV, cuyo cálculo se realizará desde el primer día en que se produjo la devolución indebida; en concordancia con el requisito g) del inc. c), art. 19 de la RND 10-0037-07, que dispone que el monto indebidamente devuelto expresado en UFV está compuesto por el tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses, desde el día en que se produjo la devolución indebida, hasta la fecha de la emisión de la Resolución Administrativa, importe que será nuevamente calculado hasta la fecha de pago. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0057/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |