Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0050/2009 | 09/02/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0389/2008 Fecha: 08/12/2008 | TSJ: S-0214-2015 Fecha: 19/05/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El art. 28 incisos b), d), e) y f) de la Ley 2341, establece los elementos esenciales del acto administrativo, la causa: (Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable); el procedimiento: (Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico); el fundamento: (Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo); y, la finalidad: (Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico); sí el acto administrativo no observa los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el mismo, se hace anulable. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que resuelve anular la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa Modalida CEDEIM Previa, hasta que se emita otra, sin considerar que el contribuyente solicitó la Devolución Impositiva de los períodos agosto a noviembre de 2005, por lo que se notificó a Karim Import Export Ltda, con las Órdenes de Verificación Externa y Requerimientos de Documentación, habiendo presentado parcialmente los documentos, observándose de la revisión de los mismos, facturas no válidas para el crédito fiscal, por no estar relacionadas con la actividad de exportación, que contravienen los arts. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 3 del DS 25465, 12 de la Ley 1489 y 129-16) y 41) de la RA 05-0043-99; asimismo, la información presentada no registra fielmente las transacciones y actividades del contribuyente, por lo que la contabilidad no cuenta con registros fiables, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) si bien la Administración Tributaria en uso de sus facultades practicó la fiscalización de CEDEIM previa, a las solicitudes de Devolución Impositiva de Karim Import Export Ltda, corresponde señalar que no consideró que el sujeto pasivo tiene el derecho a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, específicamente acerca de las observaciones o conceptos sobre la depuración del crédito fiscal IVA, establecidas durante este proceso, en virtud de los derechos tutelados en el art. 68, nums. 1 y 8 de la ley 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria al haber infringido la citada norma, y no observar los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, como establece uno de los presupuestos previsto en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), provocó la anulabilidad de sus actos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0050/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |