Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0178/2008 13/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0187/2007
Fecha: 09/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Previa
             - Aplicación de procedimientos de revisión STG-RJ/0178/2008

Máxima:

En un procedimiento de fiscalización CEDEIM Previa, la revisión implica hacer un examen de los documentos contables y sus respaldos como ser facturas, detalles de proveedores, movimientos físicos y valorados de inventarios, estados de cuenta, reportes de información contable, cuyos resultados respaldaran el criterio del revisor de manera negativa o positiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que infundadamente afirma de que se habrían vulnerado los Principios Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa modalidad CEDEIM Previa, sin considerar que cumplió con el procedimiento de verificación del Crédito Fiscal, según se evidencia de los Anexos adjuntos que fueron realizados sobre la base de la documentación proporcionada por La Granja SRL, detallando todos los gastos en que incurrió con cada uno de sus proveedores de palmitos; asimismo, corroboró al crédito fiscal observado, realizando cruces de información a los diferentes proveedores de palmitos; a su vez practicó la reconstrucción de inventarios de envases de hojalata y analizó el crédito fiscal indebido por proveedor de palmito, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria inició proceso de fiscalización a La Granja SRL, con Formulario de Verificación Externa, F-7533, Nos. 0006OVE0212, 0006OVE0215, 0006OVE0216, 0006OVE0217, 0006OVE0315, 0006OVE0465, 0006OVE0560, 0006OVE0566, 0006OVE0653 y 0006OVE0032 modalidad y alcance que se refiere a CEDEIM PREVIA, por el IVA y GA de los períodos fiscales junio, septiembre a diciembre 2005 y junio a noviembre de 2006, observando mediante el Informe Técnico GDSC/DDF/OF Nº 02-841/2007, que el contribuyente tomó doble crédito fiscal, al financiar el costo de los insumos a sus proveedores; la misma fue ratificada con el Informe CEDEIM PREVIA GDSC/DDF/INF.02-971/2007 en la que se incluye la observación de que no declaró el crédito fiscal en el Libro de Compras ni en las declaraciones juradas por las que solicitó la devolución impositiva; además del crédito fiscal sin los respaldos de medios fehacientes de pago y por último la vinculación de las mismas notas fiscales en diferentes períodos, lo que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa, aceptando parcialmente la solicitud de devolución impositiva, la que fue impugnada por el contribuyente.

En este entendido se observó que la Administración Tributaria verificó los documentos contables, que reflejan la compra de los insumos para los proveedores de palmito enlatado (Palmitera Ichilo-Mamoré, IBC Industria Boliviana de Conservas SRL y La Esperanza Ltda.) operaciones que cuentan con las facturas de compras; de cuyo detalle estableció el monto real que debieron facturar dichos proveedores, procediendo a descontar los gastos realizados por La Granja SRL, plasmando en los Anexos 7-1 al 7-5 del informe CEDEIM PREVIA GDSC/DDF/INF.02-971/2007, detallando para el caso de las compras de insumos, el Nº de factura, fecha, Razón Social, cantidad de insumos adquiridos e importes, del mismo modo ocurrió en el caso de las compras de palmitos de sus proveedores; por lo tanto para la obtención de la diferencia del crédito fiscal indebido, la Administración Tributaria no ha partido del saldo global de alguna cuenta por lo que no se trata de una prueba global de verificación, como afirma la Resolución de Alzada, por lo tanto no corresponde lo observado en dicha instancia.

Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés publico, y al no haberse verificado ninguno de los elementos señalados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), corresponde a esta instancia jerárquica revocar en este punto la Resolución de Alzada e ingresar al análisis de fondo del presente recurso” (FTJ IV.3.1. iv. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36-II de la Ley 2341
-art. 55 DS 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: