Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0176/2007 25/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0158/2006
Fecha: 11/12/2006
TSJ: S-0098-2014
Fecha: 06/06/2014
TC: SC-0629-2016-S2
Fecha: 30/05/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento de Reestructuración de Empresas
       - Expresión de la Deuda Tributaria en UFV STG-RJ/0176/2007

Máxima:

En el procedimiento de Reestructuración Voluntaria de Empresas, aprobado mediante Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, se debe aplicar en cuanto a la expresión de la deuda tributaria lo dispuesto en la Ley 2434 y su Reglamento aprobado mediante DS 27028 de 8 de mayo de 2003 sobre actualización y mantenimiento de valor, que señala en su art. 2, la actualización de valores, montos, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos contemplados en las Leyes 843, y 1990 de 28 de julio de 1999, así como de las tasas y patentes municipales, cuando corresponda, deberá realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda - UFV desde esa fecha hacia adelante.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la deuda tributaria debe ser expresada en UFV y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Reestructuración Voluntaria de Empresas, sin considerar que el Acuerdo de Transacción debidamente homologado, tiene fuerza de cosa juzgada y por tanto es de cumplimiento obligatorio para los acreedores, el cual señala que los créditos deben mantenerse en la clase de moneda en que fueron contraídos; además que por tratarse de un proceso de reestructuración, manifiesta que la Ley 2495 es de aplicación especial respecto a la Ley 2492 de aplicación general, por lo que corresponde declarar la conversión de la deuda tributaria en moneda de circulación nacional, ya que así también lo señala el art. 17 de la Ley 2495, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMA la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el Acuerdo de Transacción, en el acápite sobre el Tratamiento de Créditos, clasifica en la Clase ´E´ a los Créditos Tributarios, y refiere sobre los mismos: ´…créditos derivados de la falta de pago de impuestos, contribuciones y tasas, según definición contenida en los Códigos Tributarios anterior y vigente, sean estos administrados por el SIN, GRACO o por cualquier otro ente de recaudación tributaria´. Asimismo, mediante Adéndum del Acuerdo de Transacción, en la Clase ´E´, se dispone la inclusión según él de la siguiente aclaración: ´…en base a nota del Servicio Nacional de Impuestos GNTJC/OCC/680/2005, la cual hace referencia al art. 59 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, Decreto Supremo 26390 de 8 de noviembre de 2001, Decreto Supremo 27028 de 8 de mayo de 2003, el SIN considera que el mantenimiento del impuesto es un concepto intrínseco al impuesto omitido, es por ello que en las normas citadas, el capital está constituido por el impuesto omitido actualizado, criterio que confirman en el art. 47 de la Ley 2492…´. Esta posición ha sido recogida en la RND 10-0041-05, de 25 de noviembre de 2005, referida a la aplicación de la Ley 2495 de Reestructuración Tributaria en el ámbito tributario.

De la relación efectuada precedentemente, se puede concluir que el Acuerdo Transaccional y el Adéndum han reconocido la prelación normativa de la Ley 1340 (CTb) y 2492 (CTB), con relación al concepto de la deuda tributaria en el que el mantenimiento de valor es un elemento intrínseco del impuesto omitido, puesto que surge en forma automática por el transcurso del tiempo, desde la fecha en la que se dejó de pagar el tributo hasta la fecha en que efectivamente se lo cancela, por lo que, a efectos de la Reestructuración Voluntaria, se debe precisar que los créditos estatales estarán constituidos por el impuesto omitido más su actualización de valor; consiguientemente no existe desconocimiento de los términos del Acuerdo de Transacción como señala el recurrente.

Cabe en este punto aclarar que la Administración Tributaria ha dado cumplimiento a la Ley 2434 y reglamento DS 27028, este último que señala en su art. 2 que la actualización de montos, créditos fiscales y otros conceptos contemplados en las leyes 843, deberá realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de la cotización oficial para la venta del dólar con respecto a la moneda nacional y la variación de las UFV’s, y en cumplimiento del art. 47 de la Ley 2492.” (FTJ IV.3.2. ii. iii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 47 de la Ley 2492
-art. 2 del DS 27028 de 8 de mayo de 2003, Reglamento a la Ley 2434 de Actualización y Mantenimiento de Valor

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: