Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0173/2006 | 30/06/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0067/2006 Fecha: 11/04/2006 | TSJ: S-0094-2012 Fecha: 05/04/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la notificación por edictos procede cuando no fuera posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocer, la Administración Tributaria, el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en la mencionada Ley, ésta no hubiera podido ser realizada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que el art. 86 de la Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB) establece los presupuestos para notificar por edicto y que de la revisión a las representaciones efectuadas para notificar por edicto la Orden de Verificación y la Resolución Determinativa, se observa que ambas coinciden en que no se pudo ubicar el domicilio, ni el paradero del contribuyente, en definitiva se evidencia que no se pudo practicar las mismas ni personalmente ni por cédula, por lo que todas las notificaciones edictales han respetado el procedimiento previsto por ley; sin embargo, esa instancia anuló los obrados de la Administración emitidos dentro del procedimiento de Verificación de las compras informadas por agentes de información con las ventas registradas en las declaraciones juradas del IVA del sujeto pasivo, hasta el vicio más antiguo, sin considerar que el contribuyente no realizó ninguna observación sobre las diligencias de notificación, limitándose a pedir que sus pruebas aportadas sean consideradas como pruebas de reciente obtención; tampoco demandó vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, ni probó que el referido domicilio era existente, ni que él se encontraba domiciliado en el mismo, o que alguna vez lo estuvo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló actuaciones de la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio más antiguo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) las notificaciones con la Orden de Verificación y la Vista de Cargo fueron practicadas por edicto, debido a que los funcionarios de la Administración Tributaria no pudieron ubicar la calle donde el contribuyente tenía su domicilio, sin embargo, posteriormente para notificar con la Resolución Determinativa la Administración Tributaria ubicó la dirección del contribuyente, pero éste al no ser habido en el domicilio señalado, se procedió a una notificación edictal. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0173/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |