Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0173/2006 30/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0067/2006
Fecha: 11/04/2006
TSJ: S-0094-2012
Fecha: 05/04/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Orden de Fiscalización
               - Improcedente cuando el domicilio es conocido por la Administración Tributaria STG-RJ/0173/2006

Máxima:

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la notificación por edictos procede cuando no fuera posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocer, la Administración Tributaria, el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en la mencionada Ley, ésta no hubiera podido ser realizada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que el art. 86 de la Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB) establece los presupuestos para notificar por edicto y que de la revisión a las representaciones efectuadas para notificar por edicto la Orden de Verificación y la Resolución Determinativa, se observa que ambas coinciden en que no se pudo ubicar el domicilio, ni el paradero del contribuyente, en definitiva se evidencia que no se pudo practicar las mismas ni personalmente ni por cédula, por lo que todas las notificaciones edictales han respetado el procedimiento previsto por ley; sin embargo, esa instancia anuló los obrados de la Administración emitidos dentro del procedimiento de Verificación de las compras informadas por agentes de información con las ventas registradas en las declaraciones juradas del IVA del sujeto pasivo, hasta el vicio más antiguo, sin considerar que el contribuyente no realizó ninguna observación sobre las diligencias de notificación, limitándose a pedir que sus pruebas aportadas sean consideradas como pruebas de reciente obtención; tampoco demandó vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, ni probó que el referido domicilio era existente, ni que él se encontraba domiciliado en el mismo, o que alguna vez lo estuvo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló actuaciones de la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio más antiguo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) las notificaciones con la Orden de Verificación y la Vista de Cargo fueron practicadas por edicto, debido a que los funcionarios de la Administración Tributaria no pudieron ubicar la calle donde el contribuyente tenía su domicilio, sin embargo, posteriormente para notificar con la Resolución Determinativa la Administración Tributaria ubicó la dirección del contribuyente, pero éste al no ser habido en el domicilio señalado, se procedió a una notificación edictal.

Desde el punto de vista jurídico, la Administración Tributaria al existir domicilio declarado por el contribuyente, debió notificar todas estas actuaciones en forma personal conforme al art. 84 de la ley 2492 (CTB), y en caso de no encontrar al contribuyente en el domicilio declarado, proceder a la notificación por cédula de acuerdo a lo dispuesto por el art. 85 de la citada Ley 2492 (CTB), ya que (…) la notificación por edicto sólo procede cuando no sea posible practicar la notificación por cédula por desconocimiento del domicilio del contribuyente, presupuesto legal que no se ajusta al presente caso, como se evidencia del informe de representación realizado por el notificador actuante en la representación para notificar con la Resolución Determinativa, quién encontró el domicilio del contribuyente, actuación procesal que pone en evidencia que la Administración Tributaria no actuó con la debida diligencia para ubicar el domicilio del contribuyente, para la notificación de la OVE y de la Vista de Cargo, situación que vulnera la garantía del debido proceso en el elemento del derecho a la defensa, vulnerándose los arts. 16 de la CPE y 68 nums. 6) y 10) de la Ley 2492 (CTB), al evidenciarse la indefensión del contribuyente.

En el presente caso, correspondía que la Administración Tributaria realice la notificación en el domicilio declarado por el contribuyente, independientemente de que el contribuyente no se encuentre físicamente o haya cambiado de domicilio sin comunicar este hecho al ´SIN´. Al respecto, la doctrina, enseña que la notificación por cédula es ´la que debe practicarse en el domicilio de la parte interesada por medio de un empleado del tribunal. Si no se encontrara allí la persona a notificar, la cédula se entregara a cualquier otra de la casa, y en último término se fija en la puerta del domicilio´. Definición que se ajusta a nuestra legislación conforme se tiene recogido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB).

En consecuencia, siendo que la notificación por edicto procede únicamente cuando se desconoce el domicilio del contribuyente y tomando en cuenta el num. 3 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), el cual establece que una de las obligaciones de los contribuyentes es fijar domicilio y comunicar su cambio y que este domicilio se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. La Administración Tributaria debió realizar todos los procedimientos posibles para encontrar el domicilio del contribuyente declarado y proceder a notificar por cédula en caso no haber sido habido o encontrado, tanto la ´OVE Operativo 72 notificación 2928´, como con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa respectivamente, puesto que como ya se expresó anteriormente el domicilio fiscal del contribuyente fue ubicado y no de manera unilateral practicar directamente la notificación por edicto, vulnerando su derecho al debido proceso, situación que generó indefensión en el contribuyente conforme al art. 36-II de la Ley 2341 (CTB) aplicable en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo retrotraer el procedimiento hasta el vicio más antiguo, esto es anular el procedimiento empleado por la Administración Tributaria. Por tanto corresponde en esta instancia jerárquica confirmar con los fundamentos precedentes la resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE, abrogada
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) - arts. y 68 numerales 6) y 10), 70 numeral 3, 74 numeral 1 y 84 de la ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0173/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0005/200605/01/2006(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.) 01/01/1900 S-0102-2012 04/04/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0691/200719/11/2007(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) STR/CBA/RA/0126/200727/07/2007
STG/RJ/0730/200710/12/2007(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) STR/CBA/RA/0076/200519/08/2005
STG/RJ/0370/200830/06/2008(FTJ IV.4.1. x. xi. y xiii.) STR/LPZ/RA/0186/200817/04/2008
AGIT-RJ-2107/201801/10/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1014/201809/07/2018
AGIT-RJ-0464/202302/05/2023(FTJ.IV.3.2.xxiii.xxiv.xxv.xxvi y xxviii) ARIT-LPZ/RA 0094/202310/02/2023