Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0139/2005 | 03/10/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0073/2005 Fecha: 21/07/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con los Artículos 122 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 16, Parágrafo II del DS N° 27310, el Sujeto Pasivo que interponga la acción de repetición, debe acompañar la documentación que la respalde; asimismo, el cómputo del plazo que tiene la Administración Tributaria para emitir pronunciamiento es de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva; plazo que empieza a computarse a partir del día siguiente hábil a la presentación de la documentación requerida; en ese entendido, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente; lesionando y suprimiendo el derecho a petición del Sujeto Pasivo, independientemente de si la misma es favorable o no al solicitante, tal y como establecen las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que lesionó los derechos e intereses del Estado boliviano, toda vez que la Administración Tributaria actuó conforme a la facultad conferida en el num. 8 art. 70 de la Ley 2492, que establece como obligación del sujeto pasivo el presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria todo lo que le sea requerido en la forma y plazo en que éste lo demande y anuló la Resolución Administrativa emitida dentro del Procedimiento de Acción de Repetición por la Administración Tributaria (SIN), reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo, sin considerar, que el plazo de dos días hábiles administrativos otorgados, al sujeto pasivo, fue concedido en aplicación del numeral 8 art. 70 de la Ley 2492, no existiendo vacío legal que tenga que ser llenado o subsanado con la aplicación supletoria del DS 27113 o Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo ya que la Ley es precisa al establecer que los plazos serán establecidos de acuerdo a la discrecionalidad de la Administración Tributaria, por lo que, no es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo ni su Reglamento; por otra parte, aduce que el contribuyente CHACO SA no dio cumplimiento al art. 122 de la Ley 2492, por lo que se emitió la Resolución Administrativa 02-07-2005, devolviendo la Solicitud de Acción de Repetición presentada por el contribuyente, toda vez que no presentó toda la documentación requerida y tampoco demostró el pago indebido para que proceda la acción de repetición, la Ley 2492 es clara al señalar que la solicitud debe contener toda la documentación necesaria que demuestre la existencia de un pago indebido o en exceso y conforme al art. 76 de la citada Ley, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, por lo que las actuaciones de la Administración Tributaria están debidamente respaldadas por las normas mencionadas, siendo negligencia del contribuyente el no presentar la documentación requerida dentro del plazo conferido para tal efecto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN), reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De acuerdo a lo establecido en los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTB) y 16-II del DS 27310 (
), el cómputo del plazo que tenía la Administración Tributaria para emitir la correspondiente Resolución Administrativa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada en el presente caso, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil a la presentación de la documentación requerida, esto es en 16 de noviembre de 2004 y concluyó en 30 de diciembre de 2004; sin embargo, la Administración Tributaria omitiendo esta disposición legal de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad funcionaria, en 31 de marzo de 2005 vale decir tres (3) meses después, requirió documentación adicional a ´CHACO SA´ y a ´PAN AMERICAN ENERGY BOLIVIA SA´ (fusionada con la primera), otorgándole el plazo de dos (2) días para su cumplimiento. Este requerimiento, así como el plazo concedido, se encontraba por demás fuera del plazo legal establecido inclusive para emitir la resolución final respecto a la acción de repetición. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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