Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0089/2005 | 28/07/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011 Fecha: 26/12/2011 | TSJ: S-0124-2011 Fecha: 27/04/2011 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), las pruebas presentadas por el sujeto pasivo en el procedimiento de determinación deben ser valoradas y el resultado de dicha valoración debe reflejarse en la Resolución Determinativa en la que se establece la deuda tributaria; consiguientemente tomando en cuenta lo dispuesto sobre la anulabilidad del acto administrativo, en el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley 2341 de 23 abril de 2002 (LPA), aplicable en materia tributaria por imperio del Artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), la Resolución Determinativa debe contener la valoración de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas por el contribuyente; puesto que aún cuando estas pruebas carezcan de pertinencia, deben ser evaluadas para fundamentar su rechazo, caso contrario se generará una causal de anulabilidad del acto administrativo tributario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que no consideró la diferencia conceptual entre nulidad y anulabilidad y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Compras Informadas versus Ventas Declaradas, sin considerar que la nulidad por ser error en la celebración del acto no puede ser subsanada, situación que sí acontece con la anulabilidad también llamada nulidad relativa, por lo que la comunicación del Lic. Chacón de 26 de junio de 2004, cuando había dejado de ser Gerente Distrital La Paz del SIN dos meses antes, no tenía competencia, y debe ser sancionada con la nulidad en virtud de lo que establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo, hechos que en la teoría de las nulidades son calificados como inexistentes. Asimismo, expresa el recurrente que la Resolución de Alzada considera que la nulidad del acto de comunicación fue subsanada al no haberse presentado reclamo dentro los veinte (20) días que otorga la Vista de Cargo, obviando que el art. 169 de la Ley 1340 (CTb), que otorga dicho plazo para la presentación de descargos conducentes a desvirtuar el adeudo, siendo la instancia pertinente para la fundamentación de hecho y derecho la impugnación formal ante la Superintendencia, tal como lo señala el art. 228 num. 6 de la Ley 1340 (CTb), señalando que según la Resolución del Recurso de Alzada, los actos llevados adelante durante la fase de instrucción de la determinación no están sancionados con la nulidad por la Ley 1340 (CTb), olvidando que según el art. 2 del Código citado, las normas constitucionales tienen aplicación preferente, por lo que solicitó anular obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la comunicación de fs. 1, confirmando la Resolución de Alzada en la parte relativa a dejar sin efecto la multa por la mora. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa, el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), establece que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales de la Resolución Determinativa, cuyo contenido esté expresamente desarrollado en la reglamentación, vicia de nulidad la misma. Por su parte, el ´SIN´ ha dictado la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, que en su art. 13, num. 4, inc. g) establece que la RD como mínimo debe contener, entro otros: ´g) relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas por el supuesto infractor y la valoración que realizó la Administración Tributaria sobre ellos´ (
) . | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0089/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |