Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0488/2008 | 24/09/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0271/2008 Fecha: 10/07/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Una de las formas de determinación vigente en nuestra legislación es la que practica el sujeto pasivo, haciéndose efectiva a través de la presentación de una declaración jurada que no ha sido pagado o ha sido pagada parcialmente, procedimiento independiente del de determinación que corresponde a la Administración Tributaria, todo esto conforme está previsto en los arts. 168-I, 108 parágrafo I, numeral 6 y 165 de la Ley 2492. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que no existe una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas como la de ausencia total del procedimiento sancionador y ha confirmado el Acto Administrativo emitido por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de Ejecución Tributaria, sin considerar que son actos carentes de objeto e ilícitos al no ser posible el cobro o ejecución del IUE en forma parcial al ser un impuesto anual; y, por ser actos administrativos contrarios a la CPE y las leyes, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Acto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En relación con la nulidad invocada por ausencia total de procedimiento sancionador, corresponde precisar que conforme establece el art. 94 de la Ley 2492 (CTB), la deuda tributaria puede ser determinada por el sujeto pasivo a través de la declaración jurada y de acuerdo con lo que precisa el art. 78-I del mismo cuerpo legal, son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados y se presumen fiel reflejo de la verdad; en este sentido, el acaecimiento del hecho generador es informado por el contribuyente, calculando el importe de los tributos que le corresponden, en las respectivas declaraciones juradas. En el presente caso el recurrente presenta la declaración jurada con importe autodeterminado pero sin pago, este es el caso de la Declaración Jurada por el IUE (Form. 500 versión 2), No. de Orden 3930718530, presentada el 18 de septiembre de 2007, por la gestión 2007; en consecuencia no existe un cobro fraccionado de un tributo anual y por otra parte, conforme prevé el art. 108-6 de la Ley 2492 (CTB), las declaraciones juradas presentadas determinando deuda tributaria sin pago, constituyen títulos suficientes para iniciar la ejecución tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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