Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0042/2005 | 03/05/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0149/2005 Fecha: 12/09/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La notificación que no cumpla con el procedimiento previsto por ley para la notificación por edictos de los actos administrativos, prescindiendo totalmente de la notificación por cédula, en inobservancia de lo dispuesto por el Artículo 84 y 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y provoque vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso del sujeto pasivo, o genere su indefensión, se constituye en un acto anulable. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que fundamenta su decisión de manera incorrecta indicando que en el presente proceso no se habrían cumplido con las formalidades de verificación y el debido proceso y anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Devolución Impositiva por IVA y GA, sin considerar que se ha concedido al sujeto pasivo el plazo de 48 horas para la presentación de descargos, conforme establece el art. 68 inc. 6) de la Ley 2492; sin embargo, el contribuyente se presentó un día después de la última notificación por edicto (28 de mayo de 2004), tomando conocimiento de los requerimientos y cargos que en su contra sostenía la Administración Tributaria, sin que hubiera presentado descargos, no existiendo razón para proceder a la anulación de la Resolución Administrativa 049/2004. debido a que el contribuyente conoció el requerimiento de documentación realizado por la Administración Tributaria, no habiendo presentado descargo alguno y en consideración a que ha precluído su derecho, procediendo a emitir el Acta de Inexistencia de Elementos, debiendo tomarse en cuenta que el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), exige el cumplimiento de ciertos supuestos, en este caso, la verificación se basa en la inexistencia de elementos y no en la comprobación en la falsedad de facturas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
La Administración Tributaria, pretendió notificar a ´CIRCLE BOLIVIA SRL´ con la Orden de Fiscalización 20-0299/2004 y Requerimiento 59352, en el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes, es decir en el Edificio ´Litoral´. Al no ser habido el contribuyente solicitaron certificación a la Administradora del mencionado Edificio, quién señaló no tener registrado a ´CIRCLE BOLIVIA SRL´ ni a su representante legal SFGR Paralelamente, se intentó notificar al representante legal en su domicilio particular, y al no ser habido tampoco en esta dirección, dejaron el primer Aviso de Visita en la puerta del domicilio del representante legal, actuación que no se ajusta al procedimiento legal de la notificación por Cédula, establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0042/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |