Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0042/2005 03/05/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0149/2005
Fecha: 12/09/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Orden de Verificación
               - Anulabilidad de notificación que incumple con la norma STG-RJ/0042/2005

Máxima:

La notificación que no cumpla con el procedimiento previsto por ley para la notificación por edictos de los actos administrativos, prescindiendo totalmente de la notificación por cédula, en inobservancia de lo dispuesto por el Artículo 84 y 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y provoque vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso del sujeto pasivo, o genere su indefensión, se constituye en un acto anulable.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que fundamenta su decisión de manera incorrecta indicando que en el presente proceso no se habrían cumplido con las formalidades de verificación y el debido proceso y anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Devolución Impositiva por IVA y GA, sin considerar que se ha concedido al sujeto pasivo el plazo de 48 horas para la presentación de descargos, conforme establece el art. 68 inc. 6) de la Ley 2492; sin embargo, el contribuyente se presentó un día después de la última notificación por edicto (28 de mayo de 2004), tomando conocimiento de los requerimientos y cargos que en su contra sostenía la Administración Tributaria, sin que hubiera presentado descargos, no existiendo razón para proceder a la anulación de la Resolución Administrativa 049/2004. debido a que el contribuyente conoció el requerimiento de documentación realizado por la Administración Tributaria, no habiendo presentado descargo alguno y en consideración a que ha precluído su derecho, procediendo a emitir el Acta de Inexistencia de Elementos, debiendo tomarse en cuenta que el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), exige el cumplimiento de ciertos supuestos, en este caso, la verificación se basa en la inexistencia de elementos y no en la comprobación en la falsedad de facturas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Administración Tributaria, pretendió notificar a ´CIRCLE BOLIVIA SRL´ con la Orden de Fiscalización 20-0299/2004 y Requerimiento 59352, en el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes, es decir en el Edificio ´Litoral´. Al no ser habido el contribuyente solicitaron certificación a la Administradora del mencionado Edificio, quién señaló no tener registrado a ´CIRCLE BOLIVIA SRL´ ni a su representante legal SFGR Paralelamente, se intentó notificar al representante legal en su domicilio particular, y al no ser habido tampoco en esta dirección, dejaron el primer Aviso de Visita en la puerta del domicilio del representante legal, actuación que no se ajusta al procedimiento legal de la notificación por Cédula, establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB).

Al no haber sido encontrado el representante legal de ´CIRCLE BOLIVIA SRL´ en su domicilio, la Administración Tributaria omitió dejar el correspondiente Aviso de Visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en él, o en su caso a un vecino del mismo. Por el contrario, se limitó a fijar la Orden de Fiscalización en la puerta del domicilio (…). Asimismo, en el segundo Aviso de Visita, (…), el funcionario debió representar y previa instrucción de la autoridad de la Administración Tributaria, proceder a la notificación por Cédula, misma que consiste en entregar una copia del acto en el domicilio del que debiera ser notificado, o en su caso, a cualquier persona mayor de 18 años o fijada en la puerta de su domicilio. Sin embargo, en el presente caso luego del segundo Aviso de Visita, la Administración Tributaria con la representación del funcionario, procedió directamente a la notificación por edicto, prescindiendo totalmente del procedimiento de la notificación por Cédula establecido en el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), dejando en estado de indefensión al contribuyente y vulnerando la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La notificación edictal practicada de manera irregular por la Administración Tributaria, presenta un vicio de nulidad establecido en el art. 35 inc. c) de la Ley 2341 (LPA), no cumplimiento con la garantía del debido proceso, que se halla establecido en la presunción de cumplimiento a obligaciones tributarias a favor del sujeto pasivo conforme dispone el art. 69 de la Ley 2492 (CTB), más aún cuando el contribuyente tiene derecho a ser informado del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance la misma de acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 num. 8 de la Ley 2492 (CTB)”. (FTJ IV.3.1. i. ii. iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 69, 68 numeral 8 y 85 de la Ley 2492
-35 inc. c) de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0042/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0318/200911/09/2009(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0094/200924/06/2009
AGIT-RJ-0412/201108/07/2011(FTJ IV. 4.1.xv. xxi. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0225/201125/04/2011 S-0008-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0050/201206/02/2012(FTJ IV.4.1. xxii. xxiv. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA/0535/201121/11/2011 S-0220-2013 01/07/2013
AGIT-RJ-0779/202013/07/2020(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0101/202031/01/2020
AGIT-RJ-0359/202218/04/2022FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0010/202214/01/2022
AGIT-RJ-0447/202324/04/2023(FTJ IV.4.1. xxxviii. xli. xlii. xliv. xlv. xlvii. xlviii. xlix. y l.) ARIT-LPZ/RA 0045/202320/01/2023
AGIT-RJ-0460/202302/05/2023(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0095/202310/02/2023