Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0081/2006 | 24/04/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0017/2006 Fecha: 03/01/2006 | TSJ: S-0170-2012 Fecha: 18/06/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Tratándose del Procedimiento de Devolución Tributaria y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 6 del Artículo 66 y Artículo 126, ambos de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), el respaldo de la Resolución Administrativa que disminuye el monto de la devolución de impuestos solicitada, puede constar en un solo informe o en varios informes parciales, no siendo motivo de nulidad que una Resolución Administrativa tome como fundamento lo dicho en más de dos informes, por no constituir este hecho desconocimiento del derecho al debido proceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que el Informe GNF/DIF/I-149/2004 de 07/09/2004 determina su alcance al señalar que la verificación externa modalidad CEDEIM sólo alcanzaba a las exportaciones realizadas en los períodos agosto y septiembre de 2003 y del crédito fiscal de los mismos períodos de conformidad a la Ley 843 y normas conexas y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de CEDEIM modalidad Previa, sin considerar que el SIN con el fin de subsanar errores de forma y fondo cometidos por los fiscalizadores en la revisión de los períodos de agosto y septiembre de 2003, emitió el Informe GDGLP-DF-I-000078/05 de 15/03/05, de la comisión de viaje a Tilali y Puno y establece que por el puesto aduanero de Puerto Acosta no existe ningún control concluyendo que el ingreso de mercaderías no fue adecuadamente controlado ni registrado. Asimismo, indica que el SIN pretende subsanar errores de forma y fondo, justificando el exceso cometido en la fiscalización realizada por los períodos de octubre y noviembre de 2004 al tomar como base el Informe GNF/DIF/I-149/2004 de 07/09/04, el cual define y determina su alcance claramente; e igualmente señala que se debe considerar la RA 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, mediante el cual el SIN pretende ampliar la fiscalización a los períodos abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2004, sobre un informe cuyo alcance incluye períodos ya fiscalizados, lo que representa flagrante violación al debido proceso, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Informe GDGLP-DF-IA-000050/05 inclusive. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Tributaria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de la revisión y análisis cuidadoso de la RA 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, cuyo alcance comprende los períodos de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2004, se establece que el Informe GNF/DIF/I-149/2004 (con un alcance de agosto y septiembre 2003) y el informe GDGLP-DF-I-00078/05, (con un alcance de enero 2002 a diciembre 2004), emitidos por la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Departamento de Fiscalización ´GRACO´ La Paz del ´SIN´ respectivamente, fueron considerados como antecedentes para la citada Resolución Administrativa; vale decir, que contienen elementos o circunstancias que sirven para comprender o valorar los hechos de los períodos que nos ocupan en el presente caso, lo que no afecta la validez de los actos de la Administración Tributaria. Más aún cuando el segundo informe citado señala un alcance por las gestiones 2002, 2003 y 2004, que incluye los períodos objeto del presente recurso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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