Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0368/2006 30/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0112/2006
Fecha: 25/07/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Competencia
         - Cuando los funcionarios actuantes están facultados por Ley, cualquier observación al respecto carece de fundamento STG-RJ/0368/2006

Máxima:

De conformidad al Artículo 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial, que no constituyen persecución penal; asimismo según lo dispuesto por el parágrafo II del Artículo 101 de la Ley 2492 (CTB), los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, depósitos o lugares en que desarrolle sus actividades el Sujeto Pasivo, aclarando expresamente en el Artículo 103 de la referida disposición legal, que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos, sin que se requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento labrará acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento; consiguientemente no corresponde que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Tributaria sean observadas por falta de competencia por estar las mismas respaldadas por la Ley 2492 CTB.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 166 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que de conformidad a la disposición citada es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar sanciones por contravenciones la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria; por lo que, en los hechos quien ejerce competencia es el SIN, a través del respectivo Gerente Distrital y no otros funcionarios de la misma Administración Tributaria que carecen de jerarquía; añadió que el art. 10-c del DS 26462 reglamentario de la Ley 2166 (del SIN), determina con meridiana claridad que el personal jerárquico de esta Administración Tributaria corresponde sólo a los siguientes cargos: Gerente General, Gerentes Nacionales, Gerentes Distritales o Grandes Contribuyentes y Jefes de Departamentos de Gerencias Nacionales, en este sentido resulta inaceptable que el Sumario fuera iniciado por funcionarios incompetentes ya que éste, sólo puede ser emitido por la Gerencia Distrital del “SIN” y no a través de Acta de Infracción firmada por funcionarios operativos, que carecen de competencia y jurisdicción legal para otorgar plazos probatorios y establecer procedimientos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto al argumento de que los funcionarios del ‘SIN’ no serían competentes para labrar Actas de Infracción, otorgar los veinte (20) días de plazo y sancionar con UFV´s2500.-, ya que esta facultad sería solo competencia del Gerente Distrital del ‘SIN’, por lo que carecen de competencia y jurisdicción, argumentos que la Superintendencia Tributaria Regional no habría considerado. Al respecto, se debe aclarar que el art. 100 de la Ley 2492 (CTB) dispone que la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación y estas funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial, no constituyen persecución penal, asimismo el art. 101-II de la misma Ley 2492 (CTB), señala que los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, depósitos o lugares en que desarrolle sus actividades el sujeto pasivo y el art. 101-II [103]de la misma Ley 2492 (CTB) ordena que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos, sin que se requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento labrará acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento, por lo que los actos de los funcionarios de la Administración Tributaria, están respaldados por la Ley 2492 (CTB).

De igual manera se puede comprobar que la Resolución Sancionatoria (…) está firmada por la autoridad jerárquica competente, es decir el Gerente Distrital Cochabamba del ‘SIN’, lo que da cumplimiento a la observación planteada por la recurrente PMC.”(FTJ IV.3. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art.100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 101-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 103 de la Ley 2492 (CTB)

-Derecho al debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0368/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0619/200729/10/2007(FTJ IV. 3.1. xi.) STR/CBA/RA/0101/200708/06/2007 S-0251-2014 07/10/2014
AGIT-RJ-0446/201523/03/2015(FTJ IV.3.4. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0781/201429/12/2014
AGIT-RJ-2068/201824/09/2018(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0736/201825/05/2018