Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0159/2007 12/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0114/2006_a
Fecha: 14/08/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Comunicación de Actos de Alcance General
         - Los actos de alcance general no requieren de notificación individual STG-RJ/0159/2007

Máxima:

Considerando la naturaleza de los actos emitidos por la Administración Tributaria, corresponde distinguir las resoluciones de carácter general como son las Resoluciones Normativas de Directorio y los actos de alcance particular que comprenden a los emergentes de un control, verificación o fiscalización; en el primer caso por tratarse de disposiciones normativas reglamentarias y por tanto de actos de alcance general corresponde su publicación, a partir de la cual surten efectos jurídicos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el parágrafo II del Artículo 71 de la citada Ley y; en el segundo, en cambio corresponde su notificación, que por mandato de Ley es de carácter individual; consiguientemente el Sujeto Pasivo no puede amparar la omisión del cumplimiento de un deber formal arguyendo la falta de notificación de un acto de alcance general, cuando no existe disposición expresa que obligue a la Administración Tributaria a su notificación particular, sino a su publicación a partir de la cual surten efecto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó su derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, contemplado en el numeral 1 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro de los Procedimientos de Sumario Contravencional que se le siguió, sin considerar que la RAP 05-0002-05, de 20 de mayo de 2005, a pesar de ser un acto de la Administración Tributaria de carácter particular, pues define derechos y obligaciones de los sujetos pasivos específicamente identificados y nominados, no le fue notificada por los medios establecidos en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), incumpliéndose así lo establecido en el parágrafo I del art. 33 de la Ley 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el SIN, mediante la RND 10-0019-02, de 18 de diciembre de 2002, designa con carácter general a los Centros de Atención Medica, y faculta a la Administración Tributaria a individualizarlos en Resolución Administrativa de Presidencia; asimismo establece que el software de la información será proporcionado por el SIN conforme a lo especificado en la RAP 05-0002-05, de 20 de mayo de 2005; designó - entre otros contribuyentes - a JFQR, con NIT 834803017, como agente de información, respecto a las intervenciones que se realicen en sus quirófanos o salas de operaciones, resolución de carácter general y complementaria; en ese sentido cabe mencionar que las Resoluciones aprobadas por el Directorio y la Presidencia Ejecutiva del SIN son de alcance general y no particular, como sostiene el contribuyente.

Considerando la naturaleza de los actos emitidos por la Administración Tributaria, de alcance particular comprenden a los emergentes de un control, verificación o fiscalización cuya notificación por mandato de ley es de carácter individual. Es así, que de conformidad con el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de la Ley 2492 (CTB), así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, artículo que no se aplica al presente caso, por tratarse de una disposición normativa y por tanto de un acto de alcance general, es decir para todos los contribuyentes designados como agentes de información, En este sentido, la Administración Tributaria emitió las resoluciones reglamentarias al amparo del parágrafo I [II] del art. 71 de la Ley 2492 (CTB) y procedió a su publicación, a partir de la cual los actos administrativos surten efectos jurídicos, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la Ley 2492 (CTB).

Consiguientemente, JFRQ no puede amparar la omisión del cumplimiento de deber formal arguyendo la falta de notificación de un acto de alcance general, cuando no existe disposición expresa que obligue a la Administración Tributaria a su notificación particular, por ello, al no presentar la información de las intervenciones quirúrgicas realizadas en sus instalaciones, durante el primer y segundo trimestres de la gestión 2005, incurrió en la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales, aclarándose que el solo incumplimiento de la norma constituye la infracción, sin que interese saber si el contraventor omitió intencionalmente o si lo hizo por negligencia; por tanto, quedaría desvirtuado el argumento del recurrente, de imposibilidad formal y material de cumplimiento.”(FTJ IV.3. v. vi. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-parágrafo II del art. 71 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 3 de la Ley 2492 (CTB)

-Derecho a ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: