Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0022/2006 | 30/01/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0103/2005 Fecha: 10/11/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Toda vez que de conformidad al numeral 3 del art. 70 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), que dispone como obligación del contribuyente fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo, se entiende que si éste no informa oficialmente la modificación del domicilio a la Administración Tributaria, ésta no tiene la obligación de investigar otro probable domicilio fiscal, toda vez que dicha obligación recae sobre el contribuyente y no sobre el Estado; consiguientemente en aquéllos casos en los que se incumpla con la obligación formal de comunicar oportunamente el cambio de domicilio a la Administración Tributaria, el domicilio fiscal declarado con anterioridad subsiste mientras el cambio de domicilio no sea informado, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, toda vez que confirmó la Resolución Sancionatoria que la Administración Tributaria (SIN) emitió dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, sin tomar en cuenta que la diligencia de notificación efectuada es nula de pleno derecho, pues se dio por notificado al contribuyente en un domicilio falso, ya que el representante no tiene su domicilio señalado en la carretera antigua a Cochabamba Km. 14, lugar donde pretendió la Administración Tributaria ejecutar la notificación, por lo que de ser consentida la actitud arbitraria de la misma, avalada por la Superintendencia Tributaria Regional de citar o notificar donde se le ocurra, sin cumplir con la ley, se incurriría en seria vulneración de las disposiciones constitucionales, por lo que solicitó se revoque totalmente la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) si bien es cierto que el recurrente BOL PET SRL tiene su domicilio en la Av. del Ejercito Nacional N° 316, tal como se evidencia por el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio emitido por FUNDEMPRESA en 15 de marzo de 2005 (
); no es menos cierto, que para efectos tributarios fijó domicilio en el Km. 14 Carretera Antigua a Cochabamba, tal como consta en la Consulta de Contribuyentes declarada a la Administración Tributaria (
), no habiendo comunicado a la Administración Tributaria el cambio de domicilio a la Av. del Ejército Nacional 316, conforme dispone el art. 70 num. 3 de la Ley 2492 (CTB), que dispone como obligación del contribuyente fijar un domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0022/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |