Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0135/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0031/2009 Fecha: 06/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la admisibilidad de la prueba responde al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, en tanto que su apreciación debe realizarse conforme a la sana crítica. Es decir que el presupuesto legal citado no condiciona la presentación de descargos o pruebas en relación a que su presentación se realice exclusivamente por el representante legal en el caso que el sujeto pasivo sea una persona jurídica; consiguientemente cuando la Administración Tributaria observe el ofrecimiento de la prueba en virtud a condiciones no establecidas expresamente en la normativa tributaria para el ofrecimiento y valoración de la prueba, incurrirá en un vicio de anulabilidad según lo dispuesto por el Artículo 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y Artículo 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005(CTB), correspondiendo que la misma sea valorada, aunque haya sido presentada por quien no esté registrado como representante legal, empero hubiera ejercido en tal calidad un derecho atribuido al sujeto pasivo relacionado con sus obligaciones tributarias, sin que éste hubiera observado dicha situación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 211 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló la Resolución Sancionatoria que emitió dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, sin considerar que cumplió con el procedimiento administrativo establecido por ley y que las actuaciones que derivaron en la sanción correspondiente se encuentran respaldadas y si los descargos no fueron validados se debió a que fueron presentados por una persona que no poseía la capacidad legal para realizar dicho acto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se observa que la Administración Tributaria observó y no admitió las pruebas de descargo presentadas el 9 de junio de 2008 por GOP, en su calidad de Administrador del Surtidor Las Palmeras SRL, debido a que las mismas no fueron presentadas por ninguno de los representantes legales registrados en su Padrón de Contribuyentes (
); en ese entendido cabe indicar que el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), respecto al procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, prevé que el cargo (sumario) debe ser notificado al presunto responsable de la contravención, concediéndole un plazo de 20 días para la formulación por escrito de su descargo y ofrecimiento de todas las pruebas que hagan a su derecho; sin embargo, el presupuesto legal citado no condiciona la presentación de descargos o pruebas, pues tal como señala el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la admisibilidad de la prueba responde al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, en tanto que su apreciación debe realizarse conforme a la sana crítica. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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