Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0135/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0031/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - La prueba presentada por el tercero responsable debe ser valorada si cumple con los requisitos de ley AGIT-RJ/0135/2009

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la admisibilidad de la prueba responde al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, en tanto que su apreciación debe realizarse conforme a la sana crítica. Es decir que el presupuesto legal citado no condiciona la presentación de descargos o pruebas en relación a que su presentación se realice exclusivamente por el representante legal en el caso que el sujeto pasivo sea una persona jurídica; consiguientemente cuando la Administración Tributaria observe el ofrecimiento de la prueba en virtud a condiciones no establecidas expresamente en la normativa tributaria para el ofrecimiento y valoración de la prueba, incurrirá en un vicio de anulabilidad según lo dispuesto por el Artículo 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y Artículo 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005(CTB), correspondiendo que la misma sea valorada, aunque haya sido presentada por quien no esté registrado como representante legal, empero hubiera ejercido en tal calidad un derecho atribuido al sujeto pasivo relacionado con sus obligaciones tributarias, sin que éste hubiera observado dicha situación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 211 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló la Resolución Sancionatoria que emitió dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional, sin considerar que cumplió con el procedimiento administrativo establecido por ley y que las actuaciones que derivaron en la sanción correspondiente se encuentran respaldadas y si los descargos no fueron validados se debió a que fueron presentados por una persona que no poseía la capacidad legal para realizar dicho acto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se observa que la Administración Tributaria observó y no admitió las pruebas de descargo presentadas el 9 de junio de 2008 por GOP, en su calidad de Administrador del Surtidor Las Palmeras SRL, debido a que las mismas no fueron presentadas por ninguno de los representantes legales registrados en su Padrón de Contribuyentes (…); en ese entendido cabe indicar que el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), respecto al procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias, prevé que el cargo (sumario) debe ser notificado al presunto responsable de la contravención, concediéndole un plazo de 20 días para la formulación por escrito de su descargo y ofrecimiento de todas las pruebas que hagan a su derecho; sin embargo, el presupuesto legal citado no condiciona la presentación de descargos o pruebas, pues tal como señala el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), la admisibilidad de la prueba responde al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, en tanto que su apreciación debe realizarse conforme a la sana crítica.

En este análisis debe entenderse que la prueba será pertinente cuando exista relación entre los hechos controvertidos y el objeto de la prueba en el proceso concreto, vale decir, que la prueba debe ser conducente a lo que se pretende desvirtuar; y se considerará oportuna cuando la misma fuera ofrecida en el plazo señalado para el efecto; consecuentemente, en el presente caso, la Administración Tributaria al emitir la nota GDC/DF/PE/R-1743/08, y considerar que la presentación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones, son de exclusividad del Representante Legal del contribuyente u otra persona que acredite personería, no aplicó correctamente lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), dado que observó el ofrecimiento de la prueba, en virtud a condiciones no establecidas en la normativa tributaria que rigen para el ofrecimiento y valoración de la prueba.

Este razonamiento se refuerza más cuando el art. 27 de la Ley 2492 (CTB), dispone que el carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno, alcanzando tal responsabilidad a los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, conforme señala el art. 28 de la citada Ley. En el caso en análisis, si bien es cierto que GOP no fue registrado en el Padrón de Contribuyente como representante legal ni apoderado del contribuyente, al haber suscrito la nota CITE/SLP/022/08, como Administrador del Surtidor Las Palmeras SRL, actuó en nombre del contribuyente y presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº EEFF-830164, ejerciendo un derecho atribuido al contribuyente relacionado con sus obligaciones tributarias”.

(…)

“Consecuentemente, la falta de valoración de los descargos presentados ocasionó que el contribuyente se halle en estado de indefensión, pues conforme prevé el art. 68-7) de Ley 2492 (CTB), el sujeto pasivo tiene el derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben tomarse en cuenta al redactar la correspondiente Resolución; es así que este hecho vicia de anulabilidad la Resolución Sancionatoria conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (CTB); (…)”(FTJ IV.3.1. vi.vii.viii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002(LPA)
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA)

-Derecho a ofrecer prueba y que la misma sea valorada

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: