Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0628/2007 31/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0352/2007
Fecha: 06/07/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Medios de Prueba
         - Prueba Documental
           - La valoración parcial de la prueba presentada acarrea la anulabilidad de obrados STG-RJ/0628/2007

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 1309 del Código Civil hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios en general, de documentos públicos originales o privados o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales estos funcionarios sean legalmente depositarios o los tengan consignados en sus registros o protocolos; consiguientemente en el caso que se presenten como prueba documental testimonios en los que se encuentren transcritos los documentos que directamente se relacionan con el derecho a demostrar, éstos hacen tanta fe como el original, no correspondiendo su rechazo sin antes valorarlos en su integridad, caso contrario se incurre en un vicio que dará lugar a la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 1311 del Código Civil, puesto que anuló obrados hasta que la Admnistración Tributaria (SIN) dicte nuevo Auto de aceptación y prosiga el trámite de exención del IUE, con el argumento de que el contribuyente adjuntó la Resolución Suprema 167696, transcrita en la fotocopia legalizada del Testimonio de Escritura Pública 367/2006, siendo que dicha legalización es nula de pleno derecho porque la fotocopia de dicha Resolución se encuentra legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, cuando la Resolución Suprema 167696, de 6 de abril de 1973, fue reconocida, extendida y firmada por el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, motivo por el cual la legalización debió hacerse por el mismo Ministerio que emitió la Resolución y no por la Cancillería ya que ésta es incompetente y por tanto el documento no es válido conforme lo dispuesto por el art. 31 de la CPE abrogada, en consecuencia el contribuyente no cumplió con los requisitos y formalidades exigidas para que pueda surtir efecto la exención del IUE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) dicte nuevo Auto de aceptación y prosiga el trámite de exención del IUE.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la lectura al Testimonio de la Escritura Pública 367/2006, protocolizada por la Notaria de Gobierno, que incluye la trascripción de la Resolución Suprema Nº 167696, de 6 de abril de 1973 (…) y la Resolución Prefectural Nº 513, de 10 de julio de 2006, (…), se encuentra debidamente legalizada por la Notario de Gobierno, y no así por el Jefe del Departamento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como afirma la Administración Tributaria; por otra parte, la copia impresa de la Personería Jurídica y Estatutos de la Asamblea Espiritual Nacional de los Baha’is de Bolivia, presentada a la Administración Tributaria como descargo al Auto Administrativo 117 (…), se encuentra legalizada por el Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por otro lado, debido a que la Asamblea Baha’is de Bolivia, acompañó a su solicitud de exención del IUE, el Testimonio de la escritura pública 367/2006, de 31 de octubre de 2006, correspondiente a la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que, tal como se evidencia de su contenido, trascribe la Resolución Prefectural Nº 513 de 10 de julio de 2006 y la copia legalizada de la Resolución Suprema 167696, de 6 de abril de 1973, documento que cumple con la previsión establecida en el art. 1309 del Código Civil, ya que conforme dispone la referida norma, el Testimonio de la Escritura Pública 367/2006, hace tanta fe como el original al ser expedido por funcionario público autorizado, esto es, por el Notario de Gobierno, y en el presente caso, en base a documentos públicos originales o privados de los cuales, es legalmente depositario y los tiene consignados en sus registros o protocolos.

En este entendido, la Administración Tributaria, no valoró el contenido del Testimonio 367/2006, de 31 de octubre de 2006; al contrario, dio a los documentos presentados como descargo por la Asamblea Baha’is de Bolivia, una interpretación errónea, tergiversando sus características sino [sin] considerar que la exención es una dispensa legal objetiva otorgada por Ley y no puede ser distorsionada por apreciaciones subjetivas de la Administración Tributaria, (…).”(FTJ IV.3. 1. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 1309 del Código Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: